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CSJ - AL3333-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3333-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL3333-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00185-01 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Resuelve la Corte la solicitud -denominada «queja»- que AGUSTÍN FRANCISCO PEÑARANDA MENDOZA , actuando en calidad de apoderado judicial de SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA , interpuso contra la magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ, dentro del proceso ordinario laboral que el demandante promovió en contra de

CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED.

I. ANTECEDENTES

Por auto de 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia de la magistrada Luz Marina Ibánez Hernández, rechazó por improcedente la demanda de revisión presentada por Saet Celestino Mejía Benjumea, por haberse fundado en causal distinta a las consagradas en el estatuto laboral.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00185-01

SCLAJPT-05 V.00 2

Dicha determinación fue apelada por el actor y, por auto de 20 de mayo de 2025, la Sala del Tribunal Superior de Bogotá rechazó el recurso por improcedente. Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de queja, el cual fue asimismo rechazado por improcedente mediante proveído

Bogotá rechazó el recurso por improcedente. Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de queja, el cual fue asimismo rechazado por improcedente mediante proveído de 2 de septiembre de igual año.

Inconforme, el apoderado de la parte demandante interpuso directamente ante esta corporación solicitud, que denomina «Queja ante el superior jerárquico », contra la magistrada ponente, al considerar, en síntesis, que se había presentado una vulneración al debido proceso, por cuanto dicha «magistrada» omitió remitir a su superior jerárquico, es decir, a la Sala de Casación Laboral, los recursos de apelación y queja interpuestos contra la providencia del 31 de marzo de 2025, que rechazó por improcedente el recurso de revisión interpuesto contra determinadas decisiones proferidas por los jueces laborales en el año 2022 . Sostiene al efecto lo siguiente:

[…] la VULNERACI[Ó]N AL DEBIDO PROCESO y la OMISIÓN DE TR[Á]MITES ESENCIALES y OBLIGATORIOS establecidos en el C.P.T. y S.S. y en el C.G. del P. Estas afectaciones al debido proceso son realizadas por parte de la magistrada LUZ MARINA

IBAÑEZ HERN[Á]NDEZ.

2-. Al presentarse el Recurso de Revisión con base en la Causal 8 del Artículo 355 del C.G. del P. por no Decretarse Prueba Pericial, antes de haber sido rechazado debió haber aplicado la Magistrada Ponente del C.G. del P. el Artículo 1 Objeto del C.G. del P. y del C.P.T. y S.S. el Artículo 145 Aplicación Analógica del

Pericial, antes de haber sido rechazado debió haber aplicado la Magistrada Ponente del C.G. del P. el Artículo 1 Objeto del C.G. del P. y del C.P.T. y S.S. el Artículo 145 Aplicación Analógica del

C.P.T y S.S.

3-. El Recurso de Apelación Articulo 65 del C.P.T. y S.S. y Recurso de Queja Articulo 68 del C.P.T. y S.S. presentados debieron ser resueltos por un Superior Jerárquico de la Magistrada ponente LUZ MARINA IBAÑEZ HERNANDEZ.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00185-01 SCLAJPT-05 V.00 3 4-. La Magistrada LUZ MARINA IBAÑEZ HERNANDEZ ponente del Recurso de Revisión se denominó Magistrada Sustanciadora en los trámites de los Recursos de Apelación y Queja incurriendo en la omisión de un trámite legal al tramitar todos los recursos en su despacho y no elevarlos al Superior Jerárquico.

III-. OBLIGACI[Ó]N DE ELEVAR AL SUPERIOR JER [Á]RQUICO

RECURSOS DE APELACI [Ó]N Y DE QUEJA ESTIPULADOS EN

EL CPT y SS.

1-. Los Artículos 65 y 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social – CPT y SS – regulan los Recursos de Apelación y Queja en los procesos de trámite laboral.

2-. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) establece en el Artículo 65: Procedencia del Recurso de Apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […]

2-. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) establece en el Artículo 65: Procedencia del Recurso de Apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […]

3-. El Artículo 68 del – CPT y SS - establece la PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA: Procederá el RECURSO DE QUEJA para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación, con esto estipula las condiciones bajo las cuales se puede interponer el Recurso de Queja.

4-. Este Artículo 68 del CPT y SS establece el derecho a poder presentar el Recurso de Queja ante el Superior Jerárquico, esto se puede presentar cuando una decisión judicial como en este caso niega el Recurso de Apelación, el Recurso de Queja tiene como f inalidad que el Superior Jerárquico revise la decisión corrigiendo cualquier error si fuera necesario.

[…]

Con sustento en lo anterior solicita:

[…]

Primero: Respetuosamente solicito se admita y dé trámite al presente Recurso de Queja presentado directamente ante su despacho y como Superior Jerárquico de LUZ MARINA IB[Á]ÑEZ

HERN[Á]NDEZ Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C.

Segundo: Como consecuencia de la interposición del presente RECURSO DE QUEJA solicito a usted se dejen sin efectos el Auto de fechas 31 de marzo de 2025, el Auto de fecha 20 de mayo de 2025 y el Auto de fecha 26 de septiembre de 2025 expedidos en

RECURSO DE QUEJA solicito a usted se dejen sin efectos el Auto de fechas 31 de marzo de 2025, el Auto de fecha 20 de mayo de 2025 y el Auto de fecha 26 de septiembre de 2025 expedidos en el trámite del Proceso de Revisión Rad. No: 110012205000 2025Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00185-01 SCLAJPT-05 V.00 4 00185 01 por LUZ MARINA IB[Á]ÑEZ HERN[Á]NDEZ Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C. ponente en el Recurso de Revisión.

Tercero: Se ordene dar trámite por parte de otro ponente en sala diferente a la ya relacionada al Recurso de Revisión identificado con el Radicado No: 11001220500020250018501 basado en la Causal 8 del Artículo 355 del C.G. del P. de lo manifestado en la presente Queja.

Cuarto: Al resolver la presente QUEJA se incluya en su decisión los documentos anexos constitutivos del proceso dado con OMISIÓN DE TR [Á]MITES ESENCIALES Y OBLIGATORIOS por parte de la Magistrada LUZ MARINA IB [Á]ÑEZ HERN[Á]NDEZ al Recurso de Revisión de Radicado No: 110012205000 2025 00185

01.

[…]

Finalmente, es pertinente traer a colación que, en virtud de la acción de tutela interpuesta por Saet Celestino Mejía Benjumea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta corporación lo siguiente:

de la acción de tutela interpuesta por Saet Celestino Mejía Benjumea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta corporación lo siguiente:

[...] pase inmediatamente el escrito presentado por el apoderado de SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA radicada el 10 de septiembre de 2025 y reiterada el 21 de octubre de la misma anualidad que recibió en el correo electrónico institucional, al despacho que corresponda solucionarlo para que aquel dentro de los cinco (5) días siguientes a que recepcione el documento lo resuelva conforme a derecho corresponda».

II. CONSIDERACIONES

El literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, contempla los asuntos de los cuales conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00185-01

SCLAJPT-05 V.00 5

1. Del recurso de casación.

2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.

3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.

4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.

4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.

5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (resaltado fuera de texto).

Así mismo, los artículos 62 y 68 del CPTSS determinan que el recurso de queja procederá « contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

Aparte de los anteriores preceptos, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, razón por la cual, para los aspectos relacionados con su interposición, trámite y resolución, es necesario remitirse a las normas del Código General del Proceso (CGP), en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del CPTSS.

Así, el artículo 352 del CGP establece que el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, para que el superior lo conozca, si fuere procedente, y cuando el tribunal deniegue el recurso de casación.

A su vez, el artículo 353 ibidem regula lo relacionado con la interposición y trámite del recurso de queja y dispone que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio delRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00185-01 SCLAJPT-05 V.00 6 de reposición contra el auto que denegó la apelación o la

que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio delRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00185-01 SCLAJPT-05 V.00 6 de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación» (situación que no acontece en este caso) . Señala también que «denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación […]».

En ese orden de ideas, la Corte carece de competencia para conocer la solicitud interpuesta como «queja ante el superior jerárquico», puesto que únicamente le es permitido conocer de las decisiones que nieguen el recurso de casación o el de anulación, conforme a la normatividad transcrita.

Se itera, esta solicitud denominada queja fue interpuesta por la parte demandante contra la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que los recursos de apelación y queja interpuestos contra la decisión que denegó la demanda de revisión eran procedentes y , por ende, debieron ser remitidos ante su superior jerárquico, motivo por el cual no es posible que esta sala le dé trámite a dich a solicitud en la forma en que fue interpuesta.

En proveído CSJ AL2720 -2023, al resolver un caso de contornos similares, la Sala dispuso lo siguiente:

Sin embargo, como lo que aquí se recurre en queja, es el auto de 1 de junio de 2022, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta rechazó por extemporánea la apelación

Sin embargo, como lo que aquí se recurre en queja, es el auto de 1 de junio de 2022, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta rechazó por extemporánea la apelación contra el proveído de 16 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que negó la reposición, por tanto, la Corte no tiene competencia para su definición, puesRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00185-01 SCLAJPT-05 V.00 7 en queja solo conoce de los autos que «nieguen el recurso de casación o el de anulación» , conforme con la norma antes reproducida.

En consecuencia, se exhibe evidente la improcedencia de la interposición de la queja en el presente asunto por cuanto no se está en presencia de una providencia denegatoria del recurso de casación, por consiguiente, no estaban dados los presupuestos que permiten conceder el recurso de queja y que deba ser dirimido por esta Corporación, de ahí que no resulta de recibo la remisión del expediente por parte del Tribunal.

Sin ser necesarias mayores consideraciones, se rechazará la solicitud (queja) formulada por el apoderado de la parte demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud elevada por AGUSTÍN FRANCISCO PEÑARANDA MENDOZA , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud elevada por AGUSTÍN FRANCISCO PEÑARANDA MENDOZA , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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