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CSJ - AL3342-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3342-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente

AL3342-2025 Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 Acta 17

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL749-2025, formulada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. en el proceso que le promovió SEGUNDO

PEDRO HERNÁNDEZ BENAVIDES.

I. ANTECEDENTES

En la referida providencia esta Sala decidió casar parcialmente la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, como consecuencia de la prosperidad del recurso no ordinario propuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A., pues «en virtud del principio de consonancia, el ad quem carecía de competencia para pronunciarse sobre el tema de la pensión de invalidez de origen laboral, dado que este aspecto no fue propuesto en la apelación por el actor».Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01

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En razón a ello en sede de instancia se confirmó la sentencia del a quo , en sus ordinales segundo, tercero y cuarto, habida consideración que el colegiado en su decisión había revocado el ordinal primero de esa providencia.

El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, en fallo del 12 de agosto de 2019, resolvió, así:

cuarto, habida consideración que el colegiado en su decisión había revocado el ordinal primero de esa providencia.

El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, en fallo del 12 de agosto de 2019, resolvió, así:

PRIMERO: DECLARAR que el accidente de trabajo de fecha 4 de diciembre de 2013, padecido por el señor SEGUNDO PEDRO HERNÁNDEZ BENAVIDES, ocurrió por culpa plenamente comprobada de su empleador COOTRANSMAYO LTDA.

SEGUNDO: RECONOCER que al señor SEGUNDO PEDRO HERNÁNDEZ BENAVIDES, le asiste el derecho al reconocimiento de pensión de invalidez , tal como se reconoció por parte de la

ARL.

TERCERO: ABSOLVER de las pretensiones a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por sustracción de materia , por cuanto se demostró en el transcur so del proceso, que se reconoció el pago de la pensión de invalidez y las mesadas pensionales a favor del demandante. Igualmente, se exhorta a la entidad antes referida para que continúe con el pago del derecho pensional al señor SEGUNDO PEDRO HERNÁNDEZ

BENAVIDES.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a; pagar a favor del demandante, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES DIARIOS VIGENTES. TÁSENSE por secretaria.

Dice la apoderada judicial de Positiva S. A. , que en el alcance de la impugnación se persiguió la confirmación de la

LEGALES DIARIOS VIGENTES. TÁSENSE por secretaria.

Dice la apoderada judicial de Positiva S. A. , que en el alcance de la impugnación se persiguió la confirmación de la decisión de primera instancia, pero con la advertencia de que: « Sobre las costas se provea lo que en derecho corresponda».Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01

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En ese orden, expone que, aunque la Sala acertó en confirmar el fallo del juez singular, al haber sido absuelta de las pretensiones de la demanda, por sustracción de materia no había lugar a que se mantuviera el ordinal cuarto en la que se le impuso costas procesales.

Pide, entonces, se corrija la providencia en el sentido que se confirme los ordinales segundo y tercero y se revoque el cuarto (f.os 1 a 4, archivo0019.Memorial.pdf, del c. de la Corte).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 286 del CGP, es posible que la sentencia sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando se incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; dicha disposición, es del siguiente tenor:

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Negrilla fuera del texto original).Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01

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Aun cuando dice la peticionaria que advirtió que «Sobre las costas se provea lo que en derecho corresponda », esta solicitud la efectuó de manera aislada al alcance de la impugnación el cual tenía como finalidad de que se confirmara de manera íntegra la decisión del a quo.

No obstante, revisada la decisión, encuentra esta Sala que le asiste razón a la solicitante, en punto a que, debido a que las resultas del proceso le fueron totalmente favorable a sus intereses, por equivocación se confirmó el ordinal cuarto cuando procedía su revocatoria.

Más como quiera que ese error incide en la resolutiva de la sentencia CSJ SL749 -2025, que dice: «confirmar la sentencia del 12 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, en sus ordinales segundo, tercero y cuarto», con fundamento en lo anterior se corregirá, en lo relativo a l ordinal cuarto, en el sentido de indicar que

Laboral del Circuito de Mocoa, en sus ordinales segundo, tercero y cuarto», con fundamento en lo anterior se corregirá, en lo relativo a l ordinal cuarto, en el sentido de indicar que este se revoca y las costas estarán a cargo de la parte actora.

Esta providencia hace parte de la SL749-2025 mencionada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVERadicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01

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PRIMERO: CORREGIR la sentencia CSJ SL749-2025, en aquellos apartes que dice que se confirma el ordinal cuarto de la sentencia del a quo, para en su reemplazo, revocar dicho ordinal y en su lugar condenar en costas a la parte actora.

SEGUNDO: Esta providencia hace parte de la CSJ SL749-2025 mencionada.

TERCERO: DEVUÉLVASE las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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