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CSJ - AL3352-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3352-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente

AL3352-2025 Radicación n. ° 05001-31-05-008-2017-01013-01 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de reposición interpuesto contra la providencia CSJ AL5404-2024, proferida en el proceso ordinario laboral que MARÍA ARACELLY GALLEGO AGUDELO adelanta contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Mediante el auto referido, el que fue notificado por estado el pasado 23 de septiembre de 2024, esta Sala rechazó por extemporáneo el amparo de pobreza solicitado por María Aracelly Gallego Agudelo el 9 agosto de 2022, misma data en la que esta corporación emitió la providencia CSJ SL28682022, mediante la cual se decidió el recurso extraordinario de casación que aquella interpuso contra la sentenciaRadicación n.° 05001-31-05-008-2017-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 2 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de junio de 2019, en el proceso de la referencia.

Inconforme con tal decisión, a través de correo electrónico remitido el 24 de septiembre de 2024 , el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición , argumentando que, si bien la solicitud de amparo se presentó

Inconforme con tal decisión, a través de correo electrónico remitido el 24 de septiembre de 2024 , el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición , argumentando que, si bien la solicitud de amparo se presentó en la fecha mencionada, lo cierto e ra que «aún estaba pendiente la resolución de lo pedido y de competencia de la Alta Corporación».

II. CONSIDERACIONES

De entrada, se advierte que el recurso de reposición impetrado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos para dar cabida al amparo de pobreza, conforme lo señala el inciso 2 del artículo 152 del CGP, según el cual, quien lo solicite «deberá afirmar bajo gravedad de juramento y si actúa por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado».

En el caso de marras, tal como se indicó en la providencia recurrida, «el amparo deprecado resulta extemporáneo, pues no se presentó en el término previsto legalmente», dado que fue solicitado el mismo día en que esta Sala decidió el recurso extraordinario de casación que la demandante interpuso contra la sentencia que resolvió laRadicación n.° 05001-31-05-008-2017-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 3 controversia en segunda instancia, es decir, que no lo radicó «al mismo tiempo que presentó la demanda» en escrito separado, tal como lo prevé el citado artículo 152. Téngase en cuenta que esta fue allegada a la Corte el 9 de septiembre del 2019 y la postulación de amparo, se itera, tan solo se

separado, tal como lo prevé el citado artículo 152. Téngase en cuenta que esta fue allegada a la Corte el 9 de septiembre del 2019 y la postulación de amparo, se itera, tan solo se radicó el mismo día en que se resolvió la casación.

Sobre el particular, basta con iterar lo reseñado en la providencia CSJ AL062-2023, cuyos apartes pertinentes dicen:

En cuanto a la oportunidad para peticionarlo, el artículo 152 ibidem señala, que quien pretenda hacer uso de tal prerrogativa debe manifestar bajo la gravedad del juramento que se encuentra en las condiciones económicas antes indicadas, y podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. En caso de que se trate de quien «actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado».

Es decir: i) la solicitud de amparo debe provenir de la parte, ii) hacerse bajo gravedad de juramento y iii) puede presentarse antes de interponer la demanda o durante el curso del proceso.

En el presente asunto, no concurren los presupuestos para acceder a la figura jurídica invocada, pues la normativa en cita no le confiere tal prerrogativa al mandatario judicial, toda vez, que aquella recae sobre un sujeto calificado, esto es al «demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso».

[…]

Con todo, la petición de amparo resulta extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código

cualquiera de las partes durante el curso del proceso».

[…]

Con todo, la petición de amparo resulta extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código General del Proceso, pues dicha petición debe elevarse por el demandante «antes de la presentación de la demanda», o si actúa por medio de apoderado «deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado».

En ese orden, en virtud a (sic) que la formulación del amparo no se sujetó a los presupuestos legales, se rechazará y al no evidenciarse mala fe por parte del peticionario, no se impondráRadicación n.° 05001-31-05-008-2017-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la multa de que trata el artículo 153 del Código General del Proceso.

(Subrayado de la Sala).

Así las cosas, como en el presente asunto la solicitud de amparo de pobreza se radicó el mismo día en que esta Sala decidió el recurso extraordinario de casación, resulta palmaria su extemporaneidad.

Adicionalmente, revisada la actuación se establece que la petición tampoco se hizo bajo la gravedad de juramento, otro presupuesto insoslayable, conforme lo ha indicado esta corporación en diferentes providencias, verbigracia CSJ AL8115-2024.

En consecuencia, no es posible reponer la providencia impugnada, en tanto la extemporaneidad de la solicitud es palmaria.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

impugnada, en tanto la extemporaneidad de la solicitud es palmaria.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

NO REPONER el auto CSJ AL5404-2024, mediante el cual se negó por extemporáneo e l amparo de pobreza solicitado por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4935A2F4E597F01017438C0253D91550F5E32454FB872E10080AD0608FE7439D Documento generado en 2025-05-30

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