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CSJ - AL3353-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3353-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL3353-2024 Radicación n.° 100163 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación interpuesto por JUDITH MARÍA DE LA CONCEPCIÓN BRIEVA BARRIOS contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró

a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A. y a la

FIDUCIARIA POPULAR S. A. - FIDUCIAR S. A., integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, como voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR TELECOM y a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNRadicación n.° 100163

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SOCIAL — UGPP , trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES COLPENSIONES, si no fuera porque la Corte advierte una irregularidad procesal que debe

SOCIAL — UGPP , trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES COLPENSIONES, si no fuera porque la Corte advierte una irregularidad procesal que debe ser subsanada.

I. ANTECEDENTES Judith María de la Concepción Brieva Barrios llamó a juicio a UGPP y al PAR Telecom y Teleasociadas en Liquidación, para que se declarara que los $3.749.122 de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales del 2006, corresponden a los 80 días de salario pagados por concepto de prima de antigüedad de 20 años de servicios, conforme al literal d) de la cláusula 77 de la CCT 2003-2004; que tiene derecho a que se calcule su prima de navidad, en forma proporcional, según lo previsto en la cláusula 75 de la CCT 2003-2004 y que se le expida una nueva relación tiempo de servicio con todos los factores salariales pagados durante el último año de labor.

Pidió, en consecuencia, que en forma principal, la UGPP le reliquidara y pagara su mesada pensional convencional desde el 1° de abril de 2006, conforme a las cláusulas 85 y 86 de la CCT 2003-2004 o, en subsidio, lo hiciera teniendo en cuenta «el último sueldo devengado a 31 de marzo de 2006», junto con los demás factores salariales legales y extralegales cancelados en el último año de servicio, relacionados en la RTS n.° 198-17 del 20 de febrero de 2017.Radicación n.° 100163

extralegales cancelados en el último año de servicio, relacionados en la RTS n.° 198-17 del 20 de febrero de 2017.Radicación n.° 100163

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Igualmente, que le fueran cancelados los intereses moratorios, la indexación de su primera mesada, lo que se probare y las costas (f.° 1 a 14, en relación con 122 a 126, cuaderno primera instancia, archivo « 2023022222598644», expediente digital). A través de auto del 9 de julio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, admitió la demanda y ordenó la integración del contradictorio con Colpensiones, en calidad de litisconsorte necesario (f.° 127 a 128, ibidem). Surtidos los traslados respectivos, las demandadas replicaron así: i) Colpensiones, asegurando que se oponía a cualquier pretensión en su contra, pero no lo hacía en relación con las señaladas en la demanda, por concernir con terceros. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, innominada o genérica (f.° 138 a 148, ibídem). ii) La UGPP, se resistió a los reclamos y propuso como de mérito las de: imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la «causa petendi», buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 177 a 191, ib).

de mérito las de: imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la «causa petendi», buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 177 a 191, ib).

  1. Fiduagraria S. A. y Fiduciar S. A., integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom, en calidad de vocerasRadicación n.° 100163

SCLAJPT-05 V.00 4 y administradoras del PAR Telecom y Teleasociadas en Liquidación, enfrentaron los pedimentos y plantearon en su defensa las excepciones de prescripción, falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, pago, buena fe y general (f.° 239 a 259, ibídem). Por medio de memorial de folio 307 a 308, ib, solicitaron que se declarara probada de oficio la excepción previa de cosa juzgada, puesto que la convocante había promovido un proceso ordinario en su contra, que cumplía con las tres identidades de ese instituto. Para el efecto anexaron las piezas procesales de folio 309 a 360, ib. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 28 de octubre de 2021, en la etapa de excepciones previas de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, por medio de «sentencia anticipada», resolvió: PRIMERO: Declarar anticipadamente probada la excepción previa de cosa juzgada de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas dentro de este proceso toda vez que no se

PRIMERO: Declarar anticipadamente probada la excepción previa de cosa juzgada de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas dentro de este proceso toda vez que no se dio la oportunidad para proponer estudiar las excepciones interpuestas por las demandas.

[…]

CUARTO: Conceder el grado jurisdiccional de consulta […] (f.° 429, ibidem).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de mayo de 2022, al resolver la apelación de la accionante, confirmó la primera providenciaRadicación n.° 100163

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(f.° 38 a 53, cuaderno del tribunal, archivo «2023023314774644», expediente digital). La demandante presentó recurso de casación, que fue concedido por el colegiado a través de auto del 3 de mayo de 2023 (f.° 173 a 174, ibídem) y admitido por la Corte por medio del CSJ AL 25 oct. 2023, rad. 100163 (cuaderno de la Corte, archivo «2023122648256644», ib). Una vez presentada la demanda extraordinaria (cuaderno de la Corporación, archivo «2023110616691644», expediente digital), mediante providencia CSJ AL 24 ene. 2024, rad. 10063, fue admitida y se corrió traslado a los

opositores (archivo « 0001Auto», ib), quienes oportunamente presentaron sus réplicas, según la constancia del archivo: «0028Informe_secretarial», ibídem.

II. CONSIDERACIONES El artículo 32 del CPTSS, modificado por el 1° de la Ley 1149 del 2007, reguló de manera expresa el trámite de las excepciones en el juicio laboral y de seguridad social, señalando que, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del artículo 77 de ese estatuto, se resolverían las de naturaleza dilatoria, mientras que las de mérito, serían examinadas al momento de emitirse la sentencia que pone fin al conflicto.

Igualmente puntualizó que tendrían el carácter de mixtas, las de cosa juzgada y la prescripción, siempre yRadicación n.° 100163 SCLAJPT-05 V.00 6 cuando, respecto de la última, no existiera discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrupción o suspensión. Ahora, en la providencia CSJ AL1683-2023, en relación con las CSJ AL3724-2022 y CSJ AL338-2023, la Sala puntualizó que por existir norma procesal expresa sobre esa materia, no procedía la aplicación analógica del artículo 278 del CGP, concerniente con la sentencia anticipada, toda vez que dicho instituto era ajeno al trámite procesal laboral y de seguridad social. En efecto, en la citada providencia orientó: […] en cuanto a la determinación del Juzgado de aplicar el

que dicho instituto era ajeno al trámite procesal laboral y de seguridad social. En efecto, en la citada providencia orientó: […] en cuanto a la determinación del Juzgado de aplicar el artículo 278 del Código General del Proceso y, en consecuencia, proceder a emitir sentencia anticipada durante el desarrollo de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la Sala advierte que fue errónea su aplicación en el asunto, en tanto se trata de una norma ajena al proceso laboral. Lo anterior, habida cuenta que la norma especial aplicable al caso no contempla la figura de la «sentencia anticipada» y así lo ha reconocido esta Corporación en proveído CSJ AL3724-2022, reiterado en el CSJ AL338-2023, […] Agregando más adelante que, a pesar de que dicha figura fue prevista en los artículos 278 del CGP y 182A del CPACA, «[…] corresponden a procedimientos distintos al laboral y se refieren a figuras propias del ordenamiento civil y contencioso administrativo respectivamente incompatibles con la ritualidad de los juicios laborales».Radicación n.° 100163

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De ahí que no sea dable al juez social su remisión, puesto que «[no] todas las reglas dispuestas para otros regímenes deben emplearse al proceso laboral, máxime si en esta materia […] las dos diferentes audiencias en el juicio ordinario de primera instancia permiten resolver separadamente los asuntos procedimentales de los de fondo».

regímenes deben emplearse al proceso laboral, máxime si en esta materia […] las dos diferentes audiencias en el juicio ordinario de primera instancia permiten resolver separadamente los asuntos procedimentales de los de fondo». Por otro lado, en la decisión CSJ AL3660-2021, que resolvió un asunto similar al presente, la Sala puntualizó que la providencia que declara la cosa juzgada en el marco de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, es un auto interlocutorio, no susceptible del recurso de casación, ya que «históricamente la normas que [lo] han regulado», «numeral 6.° del artículo 3.° de la Ley 75 de 1945, 42 y 68 del Decreto 969 de 1946, Decreto Ley 2158 de 1948 y Decreto 528 de 1964 », lo han circunscrito a las sentencias de segunda instancia proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales y de seguridad social (CSJ AL1476-2020) y, en forma excepcional, las de primera instancia, cuando se trate de la casación por salto. En ese contexto, la resolución de cosa juzgada que se profiera en la etapa de decisión de excepciones previas de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, « carece de la connotación de sentencia», sin que sea admisible darle esa naturaleza, por cuanto «se trata de un auto interlocutorio que,

si bien tiene la virtud de terminar el proceso, no lo es por el análisis de fondo del litigio».Radicación n.° 100163

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Recuerda la Corte lo precedente para hacer notar que en el presente asunto incurrió en un error procesal al admitir, sin ser procedente, el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 31 de mayo de 2022, por cuanto se trataba de un auto interlocutorio que decidida en segunda instancia, la apelación interpuesta respecto del proferido por el primer juez de primer grado, en la audiencia del artículo 77 del CPSS, celebrada el 28 de octubre de 2021. En consecuencia, como lo hizo en la CSJ AL3660-2021, dejará sin valor y efecto todo lo actuado a partir del auto CSJ AL 25 oct. 2023, rad. 100163, para en su lugar rechazar por improcedente el medio de impugnación no ordinario. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO todo lo actuado a partir del CSJ AL 25 oct. 2023, rad. 100163, inclusive, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por JUDITH MARÍA DE LARadicación n.° 100163

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inclusive, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por JUDITH MARÍA DE LARadicación n.° 100163

SCLAJPT-05 V.00 9

CONCEPCIÓN BRIEVA BARRIOS contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró

a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A. Y

FIDUCIARIA POPULAR S. A. - FIDUCIAR S. A., integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, como voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR TELECOM y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP , trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA

COLOMBINA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

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