CSJ - AL3354-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3354-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente
AL3354-2025 Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte procede a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de casación CSJ SL915-2025, presentada por el mandatario judicial del demandante recurrente CRISTÓBAL MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió
contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES
Como se recuerda, el actor pretendió que se condenara a Itaú Corpbanca Colombia S. A., a reconocerle y cancelarle la pensión de jubilación prevista en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, a partir del 26 de octubre de 1996, liquidada conforme a la normatividad convencional aplicable, además, que se reconociera que dicha prestación es compatible con la pensión legal queRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 2 percibe actualmente.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, en sentencia del 31 de mayo de 2023, declaró probada la
excepción de «AL DEMANDANTE YA LE FUE RECONOCIDA
PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN, POR LO QUE NO
PUEDE PRETENDER UNA DOBLE ASIGNACIÓN » y, en
excepción de «AL DEMANDANTE YA LE FUE RECONOCIDA
PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN, POR LO QUE NO PUEDE PRETENDER UNA DOBLE ASIGNACIÓN » y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas.
Posteriormente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, confirmó la decisión primigenia por considerar que en efecto al accionante ya se le había reconocido la pensión convencional solicitada mediante el acuerdo conciliatorio del 22 de diciembre de 1995, y que tal prestación no era compatible sino compartible con la de vejez.
Esta Sala, mediante la sentencia CSJ SL915-2025 del 1 de abril de 2025, notificada por edicto del 11 de abril del mismo año, al resolver el recurso de casación interpuesto por la parte actora no casó la decisión impugnada, por las razones allí consignadas.
Ahora, el apoderado de la parte recurrente, mediante memorial presentado el 23 de abril de 2025, solicita la adición y/o aclaración de la referida sentencia alegando que el Tribunal consideró que, conforme a la jurisprudenciaRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 3 reinante, el derecho pensional se estructura y causa con el cumplimiento del tiempo de servicio, siendo la edad un requisito de exigibilidad; que ninguno de los cargos formulados en el recurso de casación estaba encaminado a
reinante, el derecho pensional se estructura y causa con el cumplimiento del tiempo de servicio, siendo la edad un requisito de exigibilidad; que ninguno de los cargos formulados en el recurso de casación estaba encaminado a controvertir esa conclusión, y no obstante, la Corte, al resolver el recurso, se pronunció sobre ese aspecto, indicando que la edad prevista en la convención colectiva 1985-1987 no era un requisito de exigibilidad, sino de causación.
Advierte que tal afirmación es equivocada por cuanto en el plenario existen pruebas tales como documentos auténticos y confesiones del Banco, que demuestran que la edad sí es un requisito de exigibilidad y no de causación.
Considera que la Sala al abordar este aspecto, que no estaba siendo discutido en casación, vulneró el debido proceso y el derecho de contradicción, razón por la cual solicita se aclare, adicione o corrija la providencia en ese sentido.
II. CONSIDERACIONES
Lo primero que ha de recordar la Sala es que el artículo 285 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo en los términos del artículo 145 del CPTSS, prohíbe que la sentencia sea revocada o reformada por el mismo juez que la pronunció, aunque puede ser aclarada de oficio o a petición de parte, solo cuando «[…] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en laRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 4 parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Bajo este contexto, esta figura tiene por finalidad
SCLAJPT-06 V.00 4 parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Bajo este contexto, esta figura tiene por finalidad esclarecer aquellas frases o afirmaciones que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su «redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución» o la decisión adoptada. Así lo ha enseñado la Corte desde la providencia CSJ AL, 20 abr.1994, rad. 6358, que ha sido reiterada en múltiples decisiones, recientemente en la CSJ AL520-2023:
La jurisprudencia tiene sentado que los conceptos o frases susceptibles de aclaración son solamente “aquellos que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución. De manera que, si la ambigüedad de la frase o del concepto son aparentes o, mejor dicho, la duda que de ellos pueda surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto y jurídico de la decisión, no será procedente la aclaración” (C.S. de J., Sala Civil, auto del 8 de noviembre de 1956, en G.J. No. 2171 a 2173, Pág. 599) (sic).
Así las cosas, la Sala encuentra que la solicitud de aclaración y/o adición o corrección, resulta improcedente por las razones que a continuación se consignan.
En primer lugar, porque lo solicitado, en realidad, no se enmarca en el supuesto previsto en el artículo 285 del CGP; pues no se trata de aclarar o adicionar conceptos o frases que
las razones que a continuación se consignan.
En primer lugar, porque lo solicitado, en realidad, no se enmarca en el supuesto previsto en el artículo 285 del CGP; pues no se trata de aclarar o adicionar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que se hayan consignado en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; sino que se propone es un desacuerdo con el análisis y la valoración jurídica realizada por la Sala en la sentencia.Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01
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En segundo término, porque el argumento del memorialista, según el cual se abordó un tema no discutido en el recurso de casación, por lo que se le transgredió el debido proceso, no es correcto.
En efecto, debe señalarse que la Sala encontró que uno de los tres cargos propuestos resultaba fundado, circunstancia que le permitía analizar el conflicto, en instancia, con la única limitación de atenerse a lo propuesto en la apelación, dentro de la cual justamente se planteaba la aplicación de la cláusula convencional, que, bajo el estudio que hizo la corporación, consagra la edad como requisito de causación, no de exigibilidad.
Por esa razón, aunque fundados, se repite, los cargos no prosperaron, porque, actuando como Tribunal de instancia, la Corte habría llegado a la misma conclusión absolutoria a la que arribó el ad quem.
De tal forma que no se transgredió en manera alguna el debido proceso, pues a pesar de que en el recurso extraordinario no se hubiere planteado el tema de si la edad
absolutoria a la que arribó el ad quem.
De tal forma que no se transgredió en manera alguna el debido proceso, pues a pesar de que en el recurso extraordinario no se hubiere planteado el tema de si la edad era un requisito o no de causación, el mismo se debía abordar en sede de instancia para resolver la apelación.
En consecuencia, lo que se evidencia es un desacuerdo del promotor de la contienda con los argumentos planteados en la sentencia objeto de la petición, buscando la modificación o revocatoria de la providencia vía aclaración o adición, lo que es inviable.Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01
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Por lo anterior, se rechazará, por improcedente la solicitud impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia SL915-2025, proferida por esta corporación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO
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