CSJ - AL3355-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3355-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3355-2024 Radicación n.° 99536 Acta 12 Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de ECOPETROL S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 1. ° de diciembre de 2021, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra JOSÉ
LUIS VILLALBA SEVERICHE y JOSÉ ANTONIO CEPEDA
VERGARA.
I. ANTECEDENTES La citada accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que a José Luis Villalba Severiche y a José Antonio Cepeda Vergara se les cancelaronRadicación n.° 99536
SCLAJPT-06 V.00 2 un total de $108.200.385 y $95.288.095, respectivamente, en virtud del fallo de tutela proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y de las emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. Igualmente, solicitó que reconociera que los demandados le adeudan las mencionadas sumas, en virtud
Cúcuta y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. Igualmente, solicitó que reconociera que los demandados le adeudan las mencionadas sumas, en virtud de lo resuelto en las «sentencias T-1003 de 2010 y T-536201[sic]», y, por tanto, debía ordenarse a la pasiva el pago de dichos montos de manera indexada, junto con los intereses legales, los gastos y costas del proceso. Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena decidió (f.os 621 a 623 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción con respecto de los señores JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA y JOSÉ LUIS VILLALBA SEVERICHE de las pretensiones relativas a devoluciones de sumas de dinero derivadas de la revocatoria ordenada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-1003 del año 2010 […].
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción con respecto al demandado JOSÉ LUIS VILLALBA SEVERICHE de las pretensiones relativas a devoluciones de sumas de dinero derivadas de la revocatoria ordenada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-536 del año
2011[…].
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción de la acción con respecto al demandado JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA de las pretensiones relativas a devoluciones de sumas de dinero derivadas de la revocatoria ordenada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-536 del año 2011 […].
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al señor JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA a restituir a la demandante ECOPETROL S.A. la suma de $79.523.288 pesos.Radicación n.° 99536
SCLAJPT-06 V.00 3
QUINTO: ABSOLVER al señor JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA del reconocimiento y pago de intereses moratorios […].
SEXTO: DECLARAR no probadas el resto de las excepciones de mérito propuestas por el demandado JOSÉ ANTONIO CEPEDA
VERGARA.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandado JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA y en favor de ECOPETROL S.A. […].
Al resolver el recurso de apelación que Ecopetrol S.A. y José Antonio Cepeda interpusieron, a través de providencia de 23 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso (f.os 36 a 44 del c. del Tribunal): PRIMERO: REVOCAR la sentencia de calenda nueve (09) de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por ECOPETROL S.A. contra JOSÉ LUIS VILLALBA SEVERICHE y JOSÉ ANTONIO CEPEDA , en su lugar se
de Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por ECOPETROL S.A. contra JOSÉ LUIS VILLALBA SEVERICHE y JOSÉ ANTONIO CEPEDA , en su lugar se absuelve a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la entidad demandante […].
Inconforme con la providencia, Ecopetrol S.A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 1. ° de diciembre de 2021, tras estimar que el recurrente carecía de interés económico en la medida en que la decisión de segundo grado revocó lo dispuesto en primera instancia «que condenó al demandado JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA a restituir a la demandante ECOPETROL S.A., la suma de $79.523.288, el interés económico se calcula con el valor de las pretensiones denegadas […]», y al efectuar las operaciones aritméticas de rigor, encontró que lo pretendido no superó la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.os 53 a 54 del c. del Tribunal).Radicación n.° 99536
SCLAJPT-06 V.00 4
Contra la anterior determinación, el apoderado de Ecopetrol S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio
queja, porque, en su sentir, el Colegiado no realizó en debida forma la liquidación. Lo anterior debido a que, en el asunto bajo estudio, para calcular el interés económico para recurrir debía tenerse en cuenta «la inconformidad respecto del fallo de primer grado y que en últimas como resultado del proceso se tiene que se REVOCÓ la sentencia de primera instancia y en su lugar se absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda, las cuales ascienden en su totalidad al valor de $203488.480 […]». No obstante, el ad quem no repuso la decisión, al considerar que, una vez realizadas las liquidaciones pertinentes, no se alcanzaba la cuantía mínima exigida para conceder el recurso de casación, y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 69 a 72 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interésRadicación n.° 99536
SCLAJPT-06 V.00 5 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por el valor de las condenas emitidas a favor de la demandante queRadicación n.° 99536
Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por el valor de las condenas emitidas a favor de la demandante queRadicación n.° 99536 SCLAJPT-06 V.00 6 el Tribunal revocó, junto con aquellas negadas y que fueron materia de apelación. Se debe advertir que el alcance del mencionado recurso se dirigió a discutir la prescripción que afectó los valores adeudados por los demandantes. En ese sentido, el interés de la demandante está conformado por los siguientes conceptos: (i) $108.200.385 a cargo de José Luis Villalba Severiche, (ii) $79.523.288 a cargo de José Antonio Cepeda Vergara y (iii) la respectiva indexación de ambas sumas hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.
En ese sentido, se hace necesario enfatizar en que, tal como se dijo en providencia CSJ AL1461-2024, cuando se trata de la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado, el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, lo que también se predica cuando se trata de un demandante contra varios demandados. Esto debido a que, al tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada sujeto pasivo debe considerarse como un litigante independiente y los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. Asimismo, la acumulación no puede producir el efecto de crear para las
redundan en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. Asimismo, la acumulación no puede producir el efecto de crear para las partes recursos que no cabrían, de haberse adelantado el respectivo proceso de manera individual.Radicación n.° 99536
SCLAJPT-06 V.00 7
Conforme lo anterior, y con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo: Así, se concluye que el Tribunal erró al negar el recurso de casación, toda vez que efectuados los cálculos de rigor, la Sala encuentra que el interés económico corresponde a la suma de $150.137.438, respecto de José Luis Villalba Severiche, y de $110.345.474, frente a José Antonio Cepeda Vergara, valores que superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia -23 de abril de 2021ascendía a $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 delRadicación n.° 99536
SCLAJPT-06 V.00 8
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para ese año ascendía a $908.526. En consecuencia, habrá de declararse mal denegado el recurso extraordinario de casación que Ecopetrol S.A. interpuso, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 23 de abril de 2021, y, en su lugar, concederlo. Asimismo, y teniendo en cuenta que el expediente cuenta con todas las piezas procesales pertinentes y a disposición por medios electrónicos, se remitirán las presentes diligencias a reparto para lo pertinente. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. Por último, por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital de Acciones VirtualesESAV, en el sentido de aclarar que el nombre correcto de la recurrente es Ecopetrol S.A., más no como se indicó.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 99536
SCLAJPT-06 V.00 9
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que ECOPETROL S.A. formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 23 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que promueve contra
JOSÉ LUIS VILLALBA SEVERICHE y JOSÉ ANTONIO
CEPEDA VERGARA.
del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 23 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que promueve contra
JOSÉ LUIS VILLALBA SEVERICHE y JOSÉ ANTONIO
CEPEDA VERGARA.
SEGUNDO. CONCEDER el recurso de casación que ECOPETROL S.A. interpuso contra la sentencia referida en el numeral anterior. TERCERO. CORREGIR, por Secretaría la información incluida en el Ecosistema Digital de Acciones VirtualesESAV, en el sentido de aclarar que el nombre correcto de la recurrente es Ecopetrol S.A. CUARTO. Sin costas. QUINTO. Como el expediente está completo y a disposición por medios electrónicos, se remitirán las presentes diligencias a reparto para lo pertinente. Comuníquese por oficio al Tribunal. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 99536
SCLAJPT-06 V.00 10
ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: Ecopetrol S.A.
Demandado: José Luis Villalba Severiche y otro.
Radicación: 99536
Magistrada Ponente: Marjorie Zúñiga Romero Si bien en la sesión en que se discutió el asunto anuncié que aclaraba mi voto, al leer el texto definitivo de la decisión considero que no es necesario.
Fecha ut supra.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado