CSJ - AL3355-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3355-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente
AL3355-2025 Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la solicitud de «nulidad parcial de los numerales segundo y tercero de la sentencia de instancia» presentada por la apoderada judicial de la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. respecto de la decisión CSJ SL579-2025 proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó WILBERTO TRUJILLO CANOLES y EDUARD CABARCAS ÁLVAREZ contra CBI COLOMBIANA S. A., ahora en LIQUIDACIÓN JUDICIAL, la petente y ECOPETROL S. A.; trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a la
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.
(CONFIANZA S. A.) y a LIBERTY SEGUROS S. A. hoy HDI
SEGUROS COLOMBIA S. A.
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Refinería de Cartagena S. A. a laRadicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 2 abogada Adriana Parra Cruz identificada con la cédula de ciudadanía 51.976.048 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 98.999 del C. S. de la J. como integrante de la
abogada Adriana Parra Cruz identificada con la cédula de ciudadanía 51.976.048 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 98.999 del C. S. de la J. como integrante de la firma Vélez Trujillo Legal S. A. S. en los términos de certificado de existencia y representación allegado y para los efectos del mandato otorgado a la mencionada sociedad.
I. ANTECEDENTES
Esta corporación el 4 de marzo de 2025, a través de la decisión CSJ SL579-2025, resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y luego de efectuar el estudio correspondiente de l cargo segundo formulado por la censura, decidió casar el fallo confutado.
Ello en cuanto el colegiado consideró válido el pacto de exclusión salarial contenido en la convención colectiva de trabajo respecto de los incentivos HSE convencional, progreso convencional, progreso tubería convencional y prima técnica convencional, bajo el supuesto de que era dable pactar su exclusión de la base para liquidar ciertas prestaciones sociales a favor de los acto res y, en consecuencia, dejó de establecer el eventual pago de diferencias en el reconocimiento de sus acreencias laborales.
Partiendo de lo anterior, en sede de instancia al desatar las inconformidades expuestas por la apoderada de losRadicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 3 demandantes en contra de la sentencia absolutoria de primer
las inconformidades expuestas por la apoderada de losRadicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 3 demandantes en contra de la sentencia absolutoria de primer grado, esta corporación señaló que bastaban las consideraciones expuestas en casación para advertir la equivocación del a quo en torno a la connotación salarial de los beneficios antes mencionados. A renglón seguido se procedió a establecer si había lugar a la reliquidación del trabajo suplementario causado, así como de las prestaciones sociales y vacaciones deprecadas por el actor.
Ahora, en atención a que se advirtió que al incluir como factor salarial el bono de asistencia, como se definió en segunda instancia y quedó incólume, junto con la prima técnica convencional, incentivo HSE convencional, incentivo progreso convencional e incentivo progreso de tubería convencional, emergían diferencias a favor de los promotores de la contienda, entre otros conceptos, en la liquidación del trabajo suplementario, en dominicales y festivos, así como en el cálculo de prestaciones sociales y vacaciones; por lo que se ordenó su pago a la sociedad empleadora y se declaró la responsabilidad solidaria deprecada respecto de Reficar S. A.
Atendiendo a lo resuelto, la memorialista promueve incidente de nulidad, para lo cual sostiene, en síntesis, que la Corte revivió un tema litigioso legalmente concluido respecto de ella, unido a que actuó sin competencia funcional; causales previstas en el orden expuesto los numerales segundo y primero del artículo 133 del CGP, así como en el artículo 16 ibidem, lo que respalda en las
respecto de ella, unido a que actuó sin competencia funcional; causales previstas en el orden expuesto los numerales segundo y primero del artículo 133 del CGP, así como en el artículo 16 ibidem, lo que respalda en las providencias CSJ AL2659-2020 y AL3288-2020.Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01
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Adujo que «como observó atinadamente» la Sala, los accionantes presentaron reforma a la demanda y que con ocasión a esta actuación se «vertió» (sic) unas pretensiones declarativas y condenatorias en relación con que «no se tuvo en cuenta los incentivos de productividad, HSE convencional, progreso convencional, prima técnica convencional, incentivo progreso tubería y hora adicional».
Agregó que aun cuando «con exactitud» se evidenció por esta corporación que, en la audiencia llevada a cabo el 1 de noviembre de 2022, los actores desistieron de las pretensiones que en la reforma de la demanda presentaron en contra de Reficar S. A., lo que se admitió por el fallador unipersonal; ello se desconoció al extender, sin exclusiones, como consecuencia de la solidaridad, las condenas impuestas a CBI Colombiana S. A. «cobijando tanto las ligadas al pago de “trabajo suplementario, dominical y festivo” (recargos salariales legales)» así como «el impacto de aquellas en otras acreencias laborales allí también implementadas para cada accionante (auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero)».
Plantea que al confrontar el desistimiento de las
en otras acreencias laborales allí también implementadas para cada accionante (auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero)».
Plantea que al confrontar el desistimiento de las pretensiones de los promotores de la contienda, la firmeza de su admisión y «lo que viene de observarse» surge evidente que la Corte, como juez de la apelación, «revivió dos aspectos litigiosos ya resueltos» en torno a: i) la «extensión» de la condena al pago de trabajo suplementario, dominical y festivo y; ii) al componente que de tales valores dedujo estaRadicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 5 corporación, para los montos que impuso a título de diferencias por auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y compensación por vacaciones no disfrutadas.
Corrido el traslado de ley, el apoderado judicial de Ecopetrol presentó memorial indicando que la nulidad alegada no tenía vocación de prosperidad dado que no presentaba causal alguna de las que taxativamente se contemplan en el artículo 133 del CGP.
II. CONSIDERACIONES
La Sala de Casación Laboral ha sido del criterio de permitir el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de casación, así como también de aquellas originadas en la sentencia que decida el recurso extraordinario, tal como se dijo en proveído CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333; en tanto, las que se hubieren podido generar en el curso de las instancias deberán alegarse
recurso extraordinario, tal como se dijo en proveído CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333; en tanto, las que se hubieren podido generar en el curso de las instancias deberán alegarse en su oportunidad ante el juez respectivo (AL587-2021).
Sobre esta materia, vale memorar que el sistema de nulidades procesales apareja un conjunto de criterios de aplicación que permiten su uso moderado y racional, conforme a la teleología que lo inspira, en razón a que aquellas constituyen la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, por lo cual son un remedio extremo y residual. De ahí que, no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal deRadicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 6 invalidación del trámite en sede extraordinaria, así como también, que, aún ocurrida, debe primordialmente garantizarse la eficacia y validez del acto.
Por lo expuesto surge evidente la importancia de que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de los principios de: i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto sin la existencia de un perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación, que trae consigo que la pueda proponer exclusivamente el sujeto
único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación, que trae consigo que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado; y vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones. (CSJ AL3471-2024).
Ahora bien, en lo que a la regulación de esta institución se refiere, debe destacarse que se deriva de las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, los cuales consignan las causales de procedencia, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento. Al respecto, en la providencia CSJ AL50702019, se puntualizó:
[…] el régimen de nulidades procesales es taxativo, por lo que sus causales se encuentran enmarcadas dentro del artículo 133 delRadicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01
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CGP, aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 145 del CPTSS, al no existir norma procesal laboral que lo prevea.
En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso. Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición. Ahora
que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso. Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición. Ahora bien, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse dentro del trámite o actuación surtido con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia.
Pues bien, al descender al caso se advierte que la solicitud presentada con el fin de que se declare la nulidad parcial de la sentencia CSJ SL579-2025 resulta improcedente, pues aun cuando se funda en las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del referido artículo 133 del CGP, y el artículo 16 ibidem no se advierten configuradas como se pasa a explicar.
En los términos de la primera de las disposiciones en mención, se prevé que el proceso es nulo en todo o en parte:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
Por otro lado, el artículo 16 del CGP en su tenor literal dispone:
La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará
funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. LoRadicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 8 actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
Así, aun cuando la incidentante sostiene que esta corporación actuó sin competencia, en consideración a que a pesar de que los demandantes desistieron de las pretensiones incluidas en la reforma de la demanda y dirigidas en su contra, las condenas que se impusieron a CBI Colombiana S. A. se le extendieron como consecuencia de la responsabilidad solidaria deprecada, debe señalar la Sala que la razón no está de su lado.
En efecto, no obstante que los demandantes desistieron de las pretensiones dirigidas contra Reficar S. A. consignadas en la reforma del escrito inaugural, no ocurrió lo mismo respecto de las que se formularon en la demanda inicial, como se señaló de manera expresa en la decisión controvertida, lo que impide sostener que esta corporación haya actuado después de declarar «la falta de jurisdicción o
respecto de las que se formularon en la demanda inicial, como se señaló de manera expresa en la decisión controvertida, lo que impide sostener que esta corporación haya actuado después de declarar «la falta de jurisdicción o de competencia» y, mucho menos que se haya revivido un proceso legalmente concluido.
Lo dicho pues, a pesar del desistimiento que se presentó, se itera, este cobijó únicamente las pretensiones incluidas en la reforma de la demanda (quedando incólumes las que constituían el petitum presentado inicialmente), como se admitió por el juez unipersonal; de tal forma que el trámiteRadicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 9 del proceso con respecto a la responsable solidaria continuó y se definió en sede extraordinaria y, posteriormente en instancia, en estricta observancia a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural, de las que no se desistió y con ocasión a las cuales se mantuvo la vinculación de Reficar S. A. a la actuación como demandada.
Para respaldar lo afirmado b asta con revisar las pretensiones del escrito inicial (fos. 1 a 17 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024113844725) y aquellas adicionadas en la reforma (fos. 513 a 520 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024113844725), para establecer que el desistimiento de las contenidas en esta última pieza procesal, no implicó que la discusión relacionada con la naturaleza salarial del bono de asistencia, de los incentivos:
Instancia _ Cuaderno _ 2024113844725), para establecer que el desistimiento de las contenidas en esta última pieza procesal, no implicó que la discusión relacionada con la naturaleza salarial del bono de asistencia, de los incentivos: HSE convencional, de productividad, de progreso convencional y de progreso tubería, al igual que el de una prima técnica convencional y su incidencia en la liquidación del trabajo suplementario y de las prestaciones sociales y vacaciones deprecadas, para afirmar, como se hace, que no era dable declarar la responsabilidad solidaria deprecada respecto de Reficar S. A., cuando si lo era.
Lo anterior porque la reforma a la demanda inaugural que es considerada como una garantía procesal para que la parte modifique, adicione o suprima algunas pretensiones, hechos o pruebas, y precise así aspectos fácticos o jurídicos del escrito inicial y se salvaguarden los derechos subjetivos de las partes en disputa (CSJ AL3503-2024); en el asunto enRadicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 10 concreto, se enfocó a la naturaleza salarial de las prebendas ya referidas y su incidencia en la liquidación del trabajo suplementario, las prestaciones sociales y vacaciones.
Así se destacó en la audiencia llevada a cabo por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Cartagena el 1 de noviembre de 2022, en la que conforme a su grabación, a la que puede accederse a través del sistema de audiencias virtuales, https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabacione s/public, previo a que se adentrara en la decisión de la
de 2022, en la que conforme a su grabación, a la que puede accederse a través del sistema de audiencias virtuales, https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabacione s/public, previo a que se adentrara en la decisión de la excepción previa de falta de reclamación administrativa presentada por Reficar S. A., precisó que la reforma se centraba en los conceptos antes mencionados y, lo reiteró, al pronunciarse en torno al desistimiento presentado por la apoderada de los demandantes, coadyuvado por la abogada de la sociedad excepcionante y hoy incidentante, (minuto 34:36 a 35:02) así:
Entonces, como quiera que es factible y hay acuerdo entre las partes se desiste de esta pretensión de incluir incentivo hora adicional, transferencia bancaria, movilización y auxilio de lavandería para la liquidación del trabajo suplementario dirigida a Reficar y, por ser procedente el despacho accede a esta solicitud y se excluye del litigio entonces también esta nueva pretensión que estaba contenida en la reforma de la demanda.
De manera que la nulidad invocada no es procedente, al no darse paso la estructuración de las causales contempladas legalmente y, por ello, se dispone su rechazo.
Sin costas porque no se causaron.Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por la demandada REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. contra la sentencia CSJ SL579-2025 proferida dentro del proceso ordinario laboral que WILBERTO TRUJILLO CANOLES y EDUARD CABARCAS ÁLVAREZ interpusieron contra CBI COLOMBIANA S. A., ahora en LIQUIDACIÓN JUDICIAL, la petente y ECOPETROL S. A.; trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE
FIANZAS S. A. (CONFIANZA S. A.) y a LIBERTY SEGUROS
S. A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S. A.
SEGUNDO: Sin costas en el incidente de nulidad.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO
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