CSJ - AL3356-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3356-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3356-2024 Radicación n.° 99021 Acta 15 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que FERNANDO ESTEBAN PÁEZ SORIANO presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de septiembre de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de mayo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra
FACTORÍA DEL VIDRIO S.A. - FAVIDRIO S.A. LIQUIDADA,
CARLOS ADOLFO RODRÍGUEZ SUÁREZ , CHRISTIAN
DUQUE MARTÍN, DAVISON RAMÍREZ ARIAS , SILVIO
ANDRÉS DUQUE RONDÓN , SILVIO DUQUE ÁVILA y
VANESSA DUQUE RONDÓN.Radicación n.° 99021
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I. ANTECEDENTES El citado recurrente instauró demanda ordinaria laboral contra los accionados mencionados con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de mandato entre julio de 2008 y mayo de 2012, en el cual se estableció que Fernando Esteban Páez Soriano debía fungir como apoderado de los hoy opositores en varios litigios.
Como consecuencia de lo anterior, requirió que le cancelaran «la suma que por honorarios fije el perito», junto
estableció que Fernando Esteban Páez Soriano debía fungir como apoderado de los hoy opositores en varios litigios. Como consecuencia de lo anterior, requirió que le cancelaran «la suma que por honorarios fije el perito», junto con los intereses moratorios establecidos en el «artículo 844 del Código de Comercio», contados a partir de que los procesos anteriormente descritos se pusieron en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades; también pidió las costas. A través de sentencia de 26 de agosto de 2019, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 557 a 558 del c. 1 del juzgado): PRIMERO: DECLARAR que entre FACTORÍA DEL VIDRIO S.A.
FAVIDRIO S.A. LIQUIDADA , CARLOS ADOLFO RODRÍGUEZ
SUÁREZ, CHRISTIAN DUQUE MARTÍN , DAVISON RAMÍREZ ARIAS, SILVIO ANDRÉS DUQUE RONDÓN, SILVIO DUQUE ÁVILA y VANESSA DUQUE RONDÓN y el doctor FERNANDO ESTEBAN PÁEZ SORIANO, existió un contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto fue la representación como parte demandada en veintiocho procesos ordinarios, mandato que su
cumplió a cabalidad por parte del demandante.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR, a los demandados a reconocer y pagar al doctor FERNANDO ESTEBAN PÁEZ SORIANO [...] las siguientes sumas de dinero y a cargo de las siguientes personas:Radicación n.° 99021
SCLAJPT-06 V.00 3 - FACTORÍA DEL VIDRIO S.A. FAVIDRIO S.A. LIQUIDADA Por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES la cantidad de
$5.345.707,67. - CARLOS ADOLFO RODRÍGUEZ SUÁREZ Por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES la cantidad de $2.384.416. - CHRISTIAN DUQUE MARTÍN Por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES la cantidad de $5.448.368,63. - DAVISON RAMÍREZ ARIAS Por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES la cantidad de $6.044.426,67. - SILVIO ANDRÉS DUQUE RONDÓN Por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES la cantidad de $7.248.218,33. - SILVIO DUQUE ÁVILA Por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES la cantidad de $9.355.734,33 [sic] - VANESSA DUQUE RONDÓN Por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES la cantidad de $6.363.676,67 [sic] TERCERO: CONDENAR, a los demandados FACTORÍA DEL
VIDRIO S.A. FAVIDRIO S.A. LIQUIDADA , CARLOS ADOLFO
RODRÍGUEZ SUÁREZ, CHRISTIAN DUQUE MARTÍN, DAVISON
VIDRIO S.A. FAVIDRIO S.A. LIQUIDADA , CARLOS ADOLFO
RODRÍGUEZ SUÁREZ, CHRISTIAN DUQUE MARTÍN, DAVISON RAMÍREZ ARIAS, SILVIO ANDRÉS DUQUE RONDÓN, SILVIO DUQUE ÁVILA y VANESSA DUQUE RONDÓN a reconocer y pagar al doctor FERNANDO ESTEBAN PÁEZ SORIANO, por concepto de intereses legales, sobre el valor de honorarios reconocidos en el numeral primero, partir del 1 de mayo de 2012 hasta cuando se efectué el pago de los honorarios reconocidos, el interés será del 6% anual.
CUARTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por FACTORÍA DEL VIDRIO S.A.
FAVIDRIO S.A. LIQUIDADA y no probadas las demás […].
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […].
Al resolver el recurso de apelación que las partes interpusieron, con providencia de 27 de mayo de 2022, laRadicación n.° 99021
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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.os 18 a 35 del c. del Tribunal): PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 26 de agosto del 2019, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, DECLARAR probada oficiosamente la
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 26 de agosto del 2019, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, DECLARAR probada oficiosamente la excepción de pago parcial de la obligación a favor de SILVIO DUQUE ÁVILA, por ende, ORDENAR que la suma de $7.500.000 sea descontada de la condena que se le impuso [...].
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en ambas instancias.
Inconforme con la determinación, el apoderado del demandante presentó recurso de casación y, con proveído de 5 de septiembre de 2022, el ad quem lo negó luego de establecer que el cálculo de las pretensiones de Fernando Esteban Páez Soriano no superaba la cuantía mínima exigida por la ley (f.os 42 a 47 del c. del Tribunal). Contra el anterior auto, el mencionado interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, porque en su sentir, el colegiado no realizó en debida forma la liquidación, ya que el valor que determinó el perito en primera instancia frente al concepto de honorarios «[...] es en cualquier caso superior a los CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($492852.152,00) M/cte». Lo cual excede el requisito de interés económico previsto para conceder el mecanismo extraordinario. No obstante, el Tribunal no repuso la decisión, al
requisito de interés económico previsto para conceder el mecanismo extraordinario. No obstante, el Tribunal no repuso la decisión, al manifestar que, una vez revisadas las liquidaciones realizadas frente a cada uno de los demandados, loRadicación n.° 99021 SCLAJPT-06 V.00 5 pretendido no superaba los 120 SMLMV requeridos en casación a la fecha de la decisión de segunda instancia, conforme lo cual, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 54 a 60 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés
ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por lasRadicación n.° 99021 SCLAJPT-06 V.00 6 pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Previo a analizar de fondo el requisito del interés económico para recurrir, se hace necesario enfatizar en que, tal como se dijo en providencia CSJ AL1461-2024, cuando se trata de la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado, el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, lo que también se predica cuando se trata de un demandante contra
trata de la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado, el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, lo que también se predica cuando se trata de un demandante contra varios demandados. Esto debido a que, al tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada sujeto pasivo debe considerarse como un litigante independiente y los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. De tal suerte, que no es dable sumar el monto de las peticiones frente a cada unoRadicación n.° 99021 SCLAJPT-06 V.00 7 de los demandados para componer un todo, con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación. En ese orden de ideas, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las pretensiones contenidas en la demanda inicial, las cuales fueron concedidas parcialmente en primera instancia, apeladas por las partes y que finalmente resultaron modificadas parcialmente por el Tribunal en segunda instancia. En ese sentido, el interés de la demandante está conformado por los siguientes conceptos: (i) el valor pretendido por honorarios frente a cada uno de los demandados, sumas que se encuentran consignadas en el peritaje inicialmente allegado al Juzgado, a lo que se le debe descontar la suma previamente reconocida en primera
pretendido por honorarios frente a cada uno de los demandados, sumas que se encuentran consignadas en el peritaje inicialmente allegado al Juzgado, a lo que se le debe descontar la suma previamente reconocida en primera instancia y (ii) los intereses concedidos sobre dichos honorarios, a los que igualmente se les debe restar la suma concedida por el a quo. Lo anterior en virtud de que el juez de primera instancia concedió las pretensiones de pago de honorarios, por menor valor al pedido, junto con el interés legal del 6%, y que el demandante enfocó la alzada en lograr una suma mayor por concepto de honorarios, que naturalmente, de haberse logrado, incluiría los referidos intereses ya reconocidos por el juzgador de primer grado, sobre las sumas debidas.Radicación n.° 99021
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Conforme lo anterior, y con el exclusivo fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo: - En relación con la demandada Favidrio S.A. - En relación con el demandado Carlos Adolfo Rodríguez SuárezRadicación n.° 99021 SCLAJPT-06 V.00 9 - En relación con el demandado Christian Duque MartínRadicación n.° 99021 SCLAJPT-06 V.00 10 - En relación con el demandado Davison Ramírez AriasRadicación n.° 99021 SCLAJPT-06 V.00 11 - En relación con el demandado Silvio Andrés Duque Rondón
SCLAJPT-06 V.00 10 - En relación con el demandado Davison Ramírez AriasRadicación n.° 99021 SCLAJPT-06 V.00 11 - En relación con el demandado Silvio Andrés Duque Rondón - En relación con el demandado Silvio Duque ÁvilaRadicación n.° 99021 SCLAJPT-06 V.00 12 - En relación con la demandada Vanessa Duque RondónRadicación n.° 99021
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Ahora bien, de las operaciones aritméticas anteriormente referidas, encuentra la Sala que el interés económico del demandante frente a Favidrio S.A., Silvio Andrés Duque Rondón y Silvio Duque Ávila corresponde a las sumas de $151.421.904,40; $142.305.653,60 y $150.827.503,92. De lo anterior se desprende que el Tribunal incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no conceder el recurso extraordinario, por cuanto las sumas arrojadas superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para dar trámite al mencionado mecanismo, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia - 27 de mayo de 2022 - equivalía a $120.000.000, ya que el salario mínimo ascendía a $1.200.000. Mientras que, con respecto a lo pretendido frente a Carlos Adolfo Rodríguez Suárez, Christian Duque Martín,
$1.200.000. Mientras que, con respecto a lo pretendido frente a Carlos Adolfo Rodríguez Suárez, Christian Duque Martín, Davison Ramírez Arias y Vanessa Duque Rondón habrá de declararse bien denegado el recurso de casación, pues al realizar los cálculos del caso, se tiene que los valores arrojados para ello no superan el establecido para tal fin, alRadicación n.° 99021 SCLAJPT-06 V.00 14 equivaler a $26.780.253,47; $115.619.895,51; $101.440.303,57 y $114.173.415,91 respectivamente.
En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto, pero únicamente respecto a lo pretendido en contra de Favidrio S.A., Silvio Andrés Duque Rondón y Silvio Duque Ávila. Y se declarará bien denegado respecto de los demás demandados. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por FERNANDO
ESTEBAN PÁEZ SORIANO, con respecto de FAVIDRIO S.A.,
SILVIO ANDRÉS DUQUE RONDÓN y SILVIO DUQUE ÁVILA
extraordinario de casación formulado por FERNANDO ESTEBAN PÁEZ SORIANO, con respecto de FAVIDRIO S.A., SILVIO ANDRÉS DUQUE RONDÓN y SILVIO DUQUE ÁVILA contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra los anteriores demandados.Radicación n.° 99021
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SEGUNDO. CONCEDER el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ESTEBAN PÁEZ SORIANO, únicamente respecto de FAVIDRIO S.A., SILVIO ANDRÉS DUQUE RONDÓN y SILVIO DUQUE ÁVILA dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra los anteriores demandados. TERCERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por FERNANDO
ESTEBAN PÁEZ SORIANO frente a CARLOS ADOLFO
RODRÍGUEZ SUÁREZ , CHRISTIAN DUQUE MARTÍN , DAVISON RAMÍREZ ARIAS y VANESSA DUQUE RONDÓN contra la providencia proferida el 27 de mayo de 2022 por las razones expuestas en las consideraciones. CUARTO. Como el expediente está completo y a disposición por medios electrónicos, se remitirán las presentes diligencias a reparto para lo pertinente. Comuníquese por oficio al Tribunal.
QUINTO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase.