CSJ - AL3357-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3357-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3357-2024 Radicación n.° 101359 Acta 16 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS DIECIOCHO y PRIMERO LABORALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y RIONEGRO, respectivamente, en el interior del proceso ordinario laboral que GUSTAVO ALONSO LÓPEZ ROJAS instauró contra LUIS MIGUEL ALFONSO BAVATIVA ,
MARÍA ELENA LONDOÑO y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Gustavo Alonso López Rojas inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, Luis Miguel Alfonso Bavativa y María Elena Londoño, a fin de que reconociera la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de las prestacionesRadicación n.° 101359
SCLAJPT-06 V.00 2 sociales causadas en vigencia del mismo, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, así como de un cálculo actuarial. El asunto se radicó ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 12 de agosto de 2022. Argumentó, en síntesis, que como la pretensión principal no
El asunto se radicó ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 12 de agosto de 2022. Argumentó, en síntesis, que como la pretensión principal no versaba sobre temas de seguridad social, la norma aplicable era el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el cual consigna que la competencia se determina por el lugar donde se hubiera prestado el servicio, o por el domicilio del demandado. Así pues, señaló que al ser Rionegro donde el demandante prestó sus servicios y el domicilio de las personas naturales demandadas, quien debía conocer del caso era la autoridad judicial de esa ciudad. (f.os 58 a 59 del c. principal). Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, quien, a través de providencia de 25 de octubre de 2022, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el presente conflicto ante esta Corporación, al considerar que existían múltiples jueces competentes para conocer del asunto y el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, otorga la posibilidad de seleccionar cualquiera de ellos, en virtud de lo cual la parte demandante eligió la ciudad de Medellín, en la cual surtió la reclamación del derecho. Fundamentó su determinación en el auto CSJ
ciudad de Medellín, en la cual surtió la reclamación del derecho. Fundamentó su determinación en el auto CSJ AL1168-2020 (f.os 66 a 68 del c. principal).Radicación n.° 101359
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En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente
Distrito Judicial. En el presente caso, los Juzgados Dieciocho y Primero Laborales del Circuito de Medellín y Rionegro, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Rionegro quien debía conocer del asunto, pues en aplicación del artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde al domicilio de las personas naturales demandadas y al último lugar en el cual se prestó el servicio. Por su parte, el segundo despacho estimó que en este caso resultaban aplicables los artículos 5.° y 11 del Código Procesal del Trabajo, en consideración a la naturaleza de los accionados; y en ese escenario, dada la pluralidad de jueces competentes, en virtud del artículo 14 ibidem, el actor estaba
caso resultaban aplicables los artículos 5.° y 11 del Código Procesal del Trabajo, en consideración a la naturaleza de los accionados; y en ese escenario, dada la pluralidad de jueces competentes, en virtud del artículo 14 ibidem, el actor estaba facultado para hacer uso del fuero electivo que le asistía;Radicación n.° 101359 SCLAJPT-06 V.00 4 conforme lo cual, como se convocó un ente de Seguridad Social, esto es, Colpensiones, era el fallador de Medellín quien debía estudiar el caso, pues la reclamación se realizó en la ciudad citada, misma que coincide con la que el actor eligió para iniciar el proceso. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar cuál de las normas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que gobiernan la competencia es aplicable a la presente situación y, tras ello, cuál de los juzgados debe conocer del asunto ordinario laboral. Para efectos de dilucidar la competencia por el factor territorial, es necesario aplicar el artículo 5. º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». Así mismo, el artículo 11 del mismo estatuto dispone que tratándose de procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o
que tratándose de procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante». También, al tenor del artículo 14 ibidem, cuando en un mismo asunto concurran varios demandados,Radicación n.° 101359 SCLAJPT-06 V.00 5 eventualmente, múltiples jueces tendrían competencia territorial para conocer del caso y, la parte demandante cuenta con la facultad de optar por cualquiera de ellos en virtud del «fuero electivo» (CSJ AL567-2023, CSJ AL5455-2022, entre otras). Ahora bien, revisado el expediente, se constata que, en el acápite de competencia, el accionante indicó que la misma corresponde al juez de Medellín, como quiera que en dicho lugar se formuló la reclamación del derecho. De igual forma, de folios 46 a 47 del expediente, reposa el escrito dirigido a Colpensiones con el asunto «solicitud de cálculo actuarial con las correspondientes moras desde el 01 de agosto de 2017 hasta el 30 de marzo de 2019»; con constancia de radicado del 11 de mayo de 2022 en la ciudad de Medellín. Así las cosas, conforme a lo expuesto, no cabe duda de que en el sub examine existen múltiples jueces con competencia para adelantar el asunto; pues además de que se reclaman derechos y obligaciones propias de un contrato
de Medellín. Así las cosas, conforme a lo expuesto, no cabe duda de que en el sub examine existen múltiples jueces con competencia para adelantar el asunto; pues además de que se reclaman derechos y obligaciones propias de un contrato de trabajo respecto de las personas naturales demandadas, que dan lugar a la aplicación del artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es que en este caso se acciona una entidad de seguridad social – Colpensiones -, por un tema propio del sistema, lo que da lugar al uso de la reglas previstas en el artículo 11 ibidem.Radicación n.° 101359
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En tales condiciones, dada la elección del actor, al instaurarlo ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, que coincide con el lugar donde surtió la reclamación administrativa, será allí a donde se devolverán las presentes diligencias (CSJ AL3174-2023).
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados DIECIOCHO y PRIMERO LABORALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y RIONEGRO, respectivamente, en el interior del proceso ordinario laboral que GUSTAVO ALONSO LÓPEZ ROJAS instauró contra
LUIS MIGUEL ALFONSO BAVATIVA , MARÍA ELENA LONDOÑO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido de remitir el
LUIS MIGUEL ALFONSO BAVATIVA , MARÍA ELENA LONDOÑO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados. SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro . TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase.