CSJ - AL3358-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3358-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3358-2024 Radicación n.° 101570 Acta 17 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA y ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ , respectivamente, en el interior del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra
COMERCIALIZADORA COOLTROPY S.A.S.
I. ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Comercializadora Cooltropy S.A.S., con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $10.710.000 y las costas del proceso.Radicación n.° 101570
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La demanda se radicó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza Cundinamarca, quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 16 de septiembre de
2022. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el
artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Chía el domicilio principal de la ejecutada, quien debía conocer era la autoridad judicial del Circuito de Zipaquirá (f.os 44 del c. principal). Remitido el asunto, se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, que, a través de auto de 20 de octubre de 2022, también declaró su imposibilidad para adelantarlo y ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por ser el superior funcional común a ambos despachos. Concluyó que conforme la misma disposición normativa –artículo 5. °-, el domicilio de la entidad demandada es Cota Cundinamarca (f. ° 53 del c. principal). Una vez enviado el expediente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia de 1. ° de diciembre de 2022, consideró que la norma aplicable al asunto era el artículo 110 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad, por lo que, no se ajusta a derecho ninguna de las consideraciones expuestas por las autoridades antes mencionadas. Por lo anterior, indicó que, el domicilio de la entidad ejecutante era Bogotá y que en el expediente no hay constancia del lugar en el que se profirió el título ejecutivo.Radicación n.° 101570
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Así, ordenó devolver las diligencias «para que el Juzgado
constancia del lugar en el que se profirió el título ejecutivo.Radicación n.° 101570
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Así, ordenó devolver las diligencias «para que el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, en atención a lo enunciado, adopte las medidas procesales que considere pertinente» (f. o 29 del c. del tribunal). Posteriormente, lo recibió el juez de Funza, quien, en atención a la orden impartida por el superior, aplicó la jurisprudencia de esta Sala y lo dispuesto en el precitado artículo 110 del CPTSS, de manera que remitió la actuación a la oficina de reparto de Bogotá, por ser este el domicilio de Porvenir S.A. Finalmente, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, en proveído de 3 de marzo de 2023, adujo que en aplicación del artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la autoridad competente es el «juez de Funza» , en tanto, el domicilio de la Comercializadora Cooltropy es «Chía» [sic]. Así las cosas, propuso el conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto deRadicación n.° 101570
artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto deRadicación n.° 101570 SCLAJPT-06 V.00 4 competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial. En lo que interesa para resolver el conflicto propuesto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, al cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, aplicó la jurisprudencia de esta Sala y lo reseñado en el artículo 110 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por tal razón, remitió la demanda a la autoridad de Bogotá, esto, al ser el domicilio del ejecutante y no existir constancia del lugar de expedición del título ejecutivo. Por su parte, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá señaló que el asunto correspondía al primer juzgado, en virtud de lo estipulado en el artículo 5. ° del mismo estatuto procesal y al ser Chía Cundinamarca el domicilio de la ejecutada. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde conocer del proceso ejecutivo laboral. En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de
en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le esRadicación n.° 101570 SCLAJPT-06 V.00 5 aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales. Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023, CSJ AL351-2023, CSJ AL769-2024 y CSJ AL905-2024 entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en los autos descritos, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente. Ahora bien, de los folios 12 a 24 del cuaderno principal, se evidencia la «liquidación de aportes» pensionales adeudados que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante
se evidencia la «liquidación de aportes» pensionales adeudados que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo electrónico a la ejecutada, tal y como se extrae del certificado de envío que la empresa 4-72 emitió; sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que el título ejecutivo se expidió. De igual forma, reposa en el expediente, de folio 39 a 41, el certificado de existencia y representación legal de laRadicación n.° 101570 SCLAJPT-06 V.00 6 ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que, conforme a la norma citada, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022). Por último, es necesario que esta Sala invite a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al
tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA y ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDADRadicación n.° 101570
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra COMERCIALIZADORA COOLTROPY S.A.S., en el sentido de radicar la competencia en el segundo de los despachos judiciales mencionados, a quien se le remitirá el expediente. SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.