CSJ - AL3360-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3360-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL3360-2026 Radicación n.° 05001-31-05-011-2024-00202-01 Acta 06
Bogotá D. C. , veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte d ecide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió DIEGO FERNANDO GARCÍA MÉNDEZ.
I. ANTECEDENTES
Diego Fernando García Méndez formuló demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara que le asistía derecho a la pensión de invalidez a cargo de Protección S. A., y, en consecuencia, se condenara a dichaRadicación n.° 05001-31-05-011-2024-00202-01
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AFP a pagarle la prestación social con retroactividad desde el 6 de junio de 2022, los intereses de mora a partir del 17 de julio del 2024 o, en su defecto, la indexación de lo adeudado, así como las mesadas pensionales que en lo sucesivo se causaran.
De igual manera , solicitó que se condenara a la
julio del 2024 o, en su defecto, la indexación de lo adeudado, así como las mesadas pensionales que en lo sucesivo se causaran.
De igual manera , solicitó que se condenara a la demandada a pagar las costas del proceso y aquello que resultare probado con arreglo a las facultades de que trata el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió conocer del proceso en primera instancia, en sentencia de 16 de mayo de 2025, resolvió:
1.DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada.
2.DECLARAR que el señor DIEGO FERNANDO GARCÍA MÉNDEZ […] ostenta la calidad de beneficiario de la pensión de INVALIDEZ, por lo explicado en la parte motiva.
3.CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor DIEGO FERNANDO GARCÍA MÉNDEZ una pensión de INVALIDEZ de origen común, en cuantía de 1SMLMV, la cual empezara (sic) a pagar una vez éste deje de cotizar al sistema pensional por lo indicado en las consideraciones de esta decisión.
4. COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y como agencias en derecho a su cargo, se tasan en la suma de $1.423.500 en favor del demandante. Liquídense por secretaria (sic) en su debido momento procesal.
5.ABSOLVER a la demandada PROTECCIÓN de las demás
en derecho a su cargo, se tasan en la suma de $1.423.500 en favor del demandante. Liquídense por secretaria (sic) en su debido momento procesal.
5.ABSOLVER a la demandada PROTECCIÓN de las demás pretensiones de la demanda.Radicación n.° 05001-31-05-011-2024-00202-01
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Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Al sustentarlo , manifestó su desacuerdo con que el Juzgado considerara que las cotizaciones realizadas eran suficientes para tener por probada la capacidad residual del demandante, pues, en su decir, el precedente de la Corte señala que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral no son suficientes para establecer que el afiliado haya prestado en efecto su servicio a un empleador o para que se pueda modificar la fecha de estructuración o hacer un conteo diferencial de semanas. Pidió entonces su absolución total.
Al decidir el recurso impetrado, en sentencia de 26 de junio de 202 5, la Sala Segunda de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la sentencia de primer grado y condenó en costas de segunda instancia a la entidad demandada.
Frente a tal determinación, la AFP interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez plural mediante auto de 22 de septiembre de 2025, habida cuenta de que se cumplían los requisitos de viabilidad del recurso interpuesto, esto es, presentarse contra un fallo de segunda instancia dictado en proceso ordinario laboral,
plural mediante auto de 22 de septiembre de 2025, habida cuenta de que se cumplían los requisitos de viabilidad del recurso interpuesto, esto es, presentarse contra un fallo de segunda instancia dictado en proceso ordinario laboral, haberse radicado oportunamente y que la sentencia confutada haya causado a la parte recurrente un agravio equivalente al interés económico para recurrir. Sobre este último requisito puntualizó:Radicación n.° 05001-31-05-011-2024-00202-01
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El interés jurídico –económico de Protección S.A. se limita a las condenas impuestas en primera instancia y que fueron confirmadas en su totalidad por esta Corporación, en particular al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a favor del señor Diego Fernando García Méndez, la cual, al proyectar dicho pago hacia el futuro, con base en la vida probable del demandante al momento de la sentencia de segunda instancia (32.5 años), el valor de la pensión mínima para el año 2025 ($1.423.500) y las trece mesadas anuales, la condena asciende a $601’428.750. Esta cifra, sin necesidad de mayores cálculos, supera la cuantía prevista en la norma, […]
Como corolario de este análisis , remitió las diligencias a esta alta corporación de justicia a efectos de que se decida sobre su admisión (PDF_SegundaInstancia_f.os 48 - 51).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad de la admisión del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad de la admisión del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previs to en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose de la parte demandada, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones queRadicación n.° 05001-31-05-011-2024-00202-01
SCLAJPT-04 V.00 5 económicamente la perjudiquen y, respecto de la parte demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora bien, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relaci ón con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, en aras de poder cuantificar el agravio sufrido.
En relación con el último aspecto mencionado, es decir,
los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, en aras de poder cuantificar el agravio sufrido.
En relación con el último aspecto mencionado, es decir, el carácter determinado o determinabl e de la condena impuesta, la Sala ha precisado , en asuntos de similares contornos como el que ahora le ocupa, que no es factible calcular el interés económico para recurrir en casación al no existir certeza acerca de la fecha en que habrá de empezarse a pagar la prestación. Así, de manera reciente, en auto CSJ AL1256-2024 manifestó:
Así las cosas, la Sala advierte que la pensión impuesta a […] , a favor del actor, depende de un hecho futuro e inciertoconsistente en la desvinculación de la entidad -, por lo que la exigibilidad del derecho está sometida a una condición cuyo cumplimiento no se encuentra acreditado en el plenario, razón por la que resulta imposible cuantificar el interés económico para recurrir del demandado.
En asuntos similares al sub examine, ha sostenido la Corte que no es factible calcular el interés económico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación, no existe manera de estimar la probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura.Radicación n.° 05001-31-05-011-2024-00202-01
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Bajo ese lineamiento, vigente hasta la fecha, aunque la recurrente interpuso recurso de casación dentro del término de ley contra una sentencia de segunda instancia proferida
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Bajo ese lineamiento, vigente hasta la fecha, aunque la recurrente interpuso recurso de casación dentro del término de ley contra una sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso ordinario laboral, no resulta posible determinar el agravio sufrido con la decisión censurada, al no comprender una condena determinada o, aun cuando sea, determinable, que permita definir su interés económico.
En efecto, revisado el fallo de primera instancia , se advierte que la recurrente fue condenada a reconocer y pagar a Diego Fernando García Méndez pensión de invalidez de origen común, que se empezará a pagar «una vez éste deje de cotizar al sistema pensional ». Decisión acorde con su parte motiva, en la que el juez expresó que el actor continuaba con vínculo laboral vigente con la sociedad Atento Colombia S. A., por lo que determinó que el pago de la prestación «queda supeditado a que el señor […] acredite la desafiliación o retiro del sistema de pensiones», lo que impuso, como consecuencia lógica, que Protección S. A. fuese absuelta del pago de l retroactivo e intereses de mora.
La anterior decisión, apelada en su totalidad por la parte recurrente, fue confirmada íntegramente en el fallo de segunda instancia, sin que le haya merecido al juez colegiado modificación o adición en los términos en que fue otorgada la prestación. De hecho, al realizar el análisis del caso concreto, halló que, a 30 de marzo de 2025, el actor todavía
modificación o adición en los términos en que fue otorgada la prestación. De hecho, al realizar el análisis del caso concreto, halló que, a 30 de marzo de 2025, el actor todavía no reportaba novedad de retiro.Radicación n.° 05001-31-05-011-2024-00202-01
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Con fundamento en lo anterior, esta sala concluye que el Tribunal erró al calcular la incidencia futura de la pensión de invalidez reconocida para definir el interés económico del actor, pues la prestación quedó sujeta a una condición, valga precisar, a un hecho futuro e incierto que consiste en la fecha de desafiliación o retiro efectivo del demandante del sistema de pensiones, y a quien no se le puede constreñir a que cese de sacar provecho de su efectiva capacidad laboral mientras conserve fuerzas físicas y mentales para trabajar.
Conforme a lo ilustrado, el colegiado de alzada no debió conceder el recurso de casación interpuesto por la accionada, de modo que, en su lugar, se inadmitirá por falta de interés económico, al no ser su agravio determinado o determinable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 deRadicación n.° 05001-31-05-011-2024-00202-01
SCLAJPT-04 V.00 8 junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió DIEGO FERNANDO GARCÍA MÉNDEZ.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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