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CSJ - AL3362-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3362-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL3362-2026 Radicación n.o 23162-31-03-002-2025-00174-01 Acta 06

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO SUCRE y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ANDREA CAROLINA PEÑA

MORALES contra MASVIDA DE LA COSTA S. A. S.

I. ANTECEDENTES

Andrea Carolina Peña Morales promovió demanda ejecutiva laboral con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de Masvida de la Costa S. A. S., por la suma de $11.025.000 por concepto de «facturas de servicios de pediatría», en virtud de un contrato de prestación deRadicación n.o 23162-31-03-002-2025-00174-01 SCLAJPT-06 V.00 2 servicios profesionales. Solicitó, asimismo, la cancelación de los intereses de mora causados y las costas del proceso.

El Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo rechazó el conocimiento del asunto, ya que el juez competente era el del municipio de Cereté por ser el domicilio de la accionada, según el contrato de prestación de servicios que aportó la ejecutante. L o anterior, de acuerdo con el

rechazó el conocimiento del asunto, ya que el juez competente era el del municipio de Cereté por ser el domicilio de la accionada, según el contrato de prestación de servicios que aportó la ejecutante. L o anterior, de acuerdo con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que establece que «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección d el demandante». En consecuencia, remitió el expediente a la oficina judicial de ese municipio.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté rechazó la competencia, al estimar que el asunto debía ser conocido por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, en razón al domicilio principal de la ejecutada, según el Certificad o de Existencia y Representación Legal, y a la cuantía del proceso, según lo manifestado por la accionante en su escrito de demanda.

En consecuencia, suscitó el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.o 23162-31-03-002-2025-00174-01

SCLAJPT-06 V.00 3

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta

Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el presente caso, la colisión de competencia radica en que el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo consideró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté es el competente para tramitar el asunto, por tener competencia territorial, en razón al contrato de prestación de servicios aportado por la demandante donde se estipula el domicilio de la demandada en Cereté, Córdoba; criterio que fundamentó en el artículo 5 del CPTSS.

Por su parte, el segundo despacho judicial de los enunciados se negó a asumir la competencia al considerar que el proceso debía ser conocido por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, por ser el domicilio principal del demandado, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal del mismo.

Para el efecto, se acude al artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3.º de la Ley 712 de 2001, que dispone: «Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina porRadicación n.o 23162-31-03-002-2025-00174-01 SCLAJPT-06 V.00 4 el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».

SCLAJPT-06 V.00 4 el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».

En este orden, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos de similares contornos, la elección de la parte demandante debe recaer en el último lugar donde se haya prestado el servicio o en el domicilio de la demandada, opción que resulta determinante para la fijación de la competencia en estos casos.

Así mismo, y con el fin de definir a cuál de los Juzgados en cita les corresponde conocer el presente proceso, se advierte que, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios aportado por la parte demandante, se tiene como el último lugar donde se prestaron los servicios Cereté; por otro lado, en el expediente reposa el Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada Masvida de la Costa S. A. S. con domicilio en Sincelejo, lugar que coincide con la elección de la demandante al momento de interponer la demanda, tal como lo expresa en el escrito inaugural: «es Usted (sic) competente, Señor (a) Juez, por el domicilio principal del demandado y por la cuantía […]».

Por lo expuesto, teniendo en cuenta que el domicilio del demandado y el fuero electivo del demandante fue Sincelejo, para esta sala resulta prístino que el conocimiento del litigio debe asignársele al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo.Radicación n.o 23162-31-03-002-2025-00174-01

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Por lo anterior, se devolverán allí las presentes

de Sincelejo.Radicación n.o 23162-31-03-002-2025-00174-01

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Por lo anterior, se devolverán allí las presentes diligencias, para que se continúe con el trámite del proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral:

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE SINCELEJO SUCRE y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, en el proceso ejecutivo laboral promovido por ANDREA CAROLINA PEÑA

MORALES contra MASVIDA DE LA COSTA S. A. S.

SEGUNDO: ASIGNAR la competencia al JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO SUCRE, de acuerdo con la parte motiva.

TERCERO: INFORMAR lo aquí resuelto al JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ.

CUARTO: Por Secretaría , procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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