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CSJ - AL3365-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3365-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbclkCi oclao mbia coSnuepre dmJaeu sticia Sala lileC asacLlaib1or1a1l CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrpaodnae nte AL3365-2018 Radicacni.ó8 n0 664 º Act2a9 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que presentó el apoderado de MARTHA PATRICIA BARRETO ÑUNGO contra la sentencia emitida el 19 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Radicación n. º 80664 l. ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, la demandante solicita a esta Sala «caslaars sentencpiraosf eriedna psr imeyr as egundian stancia, emanadadse lJ uzgadNoo venLoa bordaell C ircudiet o Bogotyá d el aS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieoB ro gotá conf ech2a3sd ej uniyo 1 9d ej uldieo2 017r espevcatmiente y ens ul ugaprr ofesreinrt enqcuiesa u stiteunsy uat otalidad lasi mpugnaddaosn dsee c oncetdoad ays cadad el as

o pretensidoeln aed se mandal asp retensisounbessi idaisa r incoadas». Para el efecto, presenta dos cargos, en los que textualmente refiere: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada con idénticas consideraciones por Sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá; la causal primera del artículo 8 7 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación infracción directa del artículo 13 de la Constitución Política y articulo 1 O del Código Sustantivo del Trabajo por interpretación errónea o falta de apreciación.

a. INTERROGATORIO DE PARTE A LA SEÑORA MARTHA PATRICIA

BARRETO ÑUNGO.

Manifiesta la deponente que ella sabe y le consta inclusive entrega de nombres de compañeros suyos que fueron disciplinados por la misma falta grave que se le endilgó a ella y a los que no se les terminó el contrato de trabajo. La[sasn]cio nes fueron menos gravosas en forma inexplicable por el demandado. Se infringe por parte del operador de justicia de forma directa la norma sustantiva del derecho a la igualdad y a la norma superior de imperativo cumplimiento para los jueces. El a quo desconoce la integralidad de la declaración y solo acoge parte de la prueba, las desfavorables a la trabajadora son 2 Radicación n.º 80664 tenasie dnc ueany ta unqcueo nfasi ueo smissiiócnnu albpialdi d algau,ns use xcaucliponseosns oasyaldas poerl o paedrodre

jusat siictnie neenrc uean etlta rtod esailgi unfligipdooer l empaldeocro rnea clióaon t rtoarbsaja dores. b.T estidmeola ns ieoña oN ruabG iómez Manifelasd teóp onqeuntetar eba jóe nla e mpraed seamndada, qutee ane ílm ismtoi dpeoc onattoyrl am isaml abodre as esao r comealr.cQ iuefu e discaidap lpionrla misam falat garve enroadsat ar la deamndantceo unn a emprae dset arnsportes, queac alróla posisbulapenla tcióyn q ues uc onattorn ofu e teramdionp ore as falat y solfou esa nciadoan conu na suspentseimóaplnoa l rt arbajo. Testidmeoslne iñoÉo dragr G iaonvnRyo dríguez c. Deacralcióanr riamda pore ld eamndado,ma nifanedsote l deacralnteq uela emprae dseu nt iempparoa acáe stá teramnidnol ocso nattordse t arbajoc ojnu asc atusap olraf alat garveq usee l eac uasa l ad eamndante. Ely erdreofla l aldoarln oi nfpeorqriu ree l e mpaldeodrif earl aí aplaicciódnela s ancimóánsg arvoasc aundlo ocso nattorysl a falate stdáe saca rbii tnidtelao r eacliólabno alry c oqnu cér iterio

a unotsar bajadorelse sap lai scancionleesv eys a la [demandante] sinn ingtúinp doe a nteceddeinstceair piloi n praodbol et erame ilcn onattocr ojnu asc atusa. SEGUNCDAOR GO lnvo][ cócausals obrlae s entae dnecjliu azdgoy del como Tribaulns evri aotloasrp iolra vaí dirae,ec ntla moadliadd de intearpcrieóetnr raó,n reespedcetlaor tícu6l2od elC ódigo SuasnttidveoTl ar bajo( subadroop goerl ar tícudleDole creto 7 235d1e1 965e)ns, ul iatlae )rn,u maelsr exetnor ,eac liócnoe nl artí5c8ud leColó diSguoasn ttidveTolar bajon umael1r . Elo paedrojru dalit ciienec ielarf taloat g arved esace rnie tl como conattodr et arbajoc láuans oulvael niatleears)y g )q uteam bién esabtlece falat garvee lpa ráagfroe li ncumlapslm iearts como mínaisdm ep roduscecañiladóanse nl oasn exdoescl o nattor. End eacralciróne nadp iodlard eamndantmean ifieas.t Elavl eriqfiucleaóu sauraih abaíe sadtoafi ladiaa lf onqduose,e hacaí imposeifbelacret lau atencpieórnas loaiznda a cada cliepanrtace u,m pcloilnars m eatsd ep roduccmiíónanis m,q ue

canalaibzan meradceom asivpoar a loc aul deabjan los formaurlidoesafi laciióacn ar gdoe elm paldeosri atcuióqnue ear dec onocidmeila ed netamon dadad esdmeu chtoi ematproáy s sem antuavsoí . 3 Radicación n. º8 0664 La testigo Nubia Gómez, declara que también para poder cumplir con las metas de producción debían efectuar mercadeo masivo y muchas veces dejar los formularios en las empresas obligadas a afiliar a los trabajadores y que la demandada conocía este hecho, que se enfrentaban a la presión de cumplir las metas o no efectuar el trámite de la afiliación a cada usuario confiando en la buena fe del agrupador o empleador, inclusive fue sometida a proceso disciplinario por esta la misma falta grave en el proceso de afiliación de la empresa vecinal de suba (sic). En el interrogatorio de parte la representante legal de la demandada manifiesta que la empresa agrupadora era el canal inicial para que los asesores pudieran ingresar a prestar la asesoría y que el empleador si firma el formulario y que no se determinó fraude por parte de la demandante. El yerro del f allador está en la valoración errónea al no tener en cuenta la responsabilidad y el conocimiento que tenía el demandado en el trámite de los formularios por la avidez de lograr metas de producción, que por tratarse de mercadeo masivo resulta imposible para los asesores comerciales atender a todos los afiliados, debiendo los asesores presumir ubérrima buena fe cuando se trata de afiliaciones masivas.

Igualmente desconoce las exculpaciones a favor de la demandante por parte del consorcio, de la usuana y que el demandado no logro probar los métodos irregulares o fraudulentos que le enrostran que utilizó para la afiliación. 11.C ONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la f arma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Labora y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, como pasa a señalarse:

1. La recurrente acusa tanto la sentencia del Tribunal como la del a qua, cuando es sabido que el fallo que se ataca es únicamente el de la alzada, a no ser que se trate del recurso pers altpurmev isto en el artículo 89 del

4 Radicación n. º8 0664 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es la situación que nos ocupa.

2. Asimismo, se tiene que no indicó a la Corte cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, vale decir, s1 confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

3. La censura en el pnmer cargo, formula dos modalidades de violación de la ley sustancial respecto de una misma norma, lo cual resulta contradictorio, en tanto son formas de ataque excluyentes, en la medida que no es

posible dejar de aplicar una disposición y al mismo tiempo interpretarla erróneamente. Lo anterior, por cuanto, alude a la «infracción directa del artículo 13 de la Constitución Política y articulo 1 O del Código Sustantivo del Trabajo por interpretación errónea o falta de apreciación>>.

4. El recurrente no especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual su acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la senda escogida debió ser la indirecta.

5 Radicación n. 80664 º

5. De entenderse que la escogida es la de puro derecho, por la circunstancia de que el censor en el cargo señala como submotivo de la violación, la ,dnterpretación que por regla general se propone por tal vía, el errónea» recurrente no señala cuál fue el sentido equivocado que le imprimió al juzgador a la disposición censurada, y cuál es el que debió darle, para que esta Sala pueda efectuar la confrontación pertinente, pues para obtener ese cometido, debe el impugnante realizar una parangón entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, de suerte que al estudiar el precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el impugnante sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas en los cargos presentados.

Igualmente dicha senda, requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador; sin embargo, la recurrente incurre en el contrasentido de acudir a aspectos fácticos que pertenecen a la órbita de la vía de los hechos y que exigen un análisis probatorio.

6. Ahora, si se admitiera que el censor dirige su ataca por la vía indirecta, omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como realizar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados que debió denunciar como mal valorados o dejados de apreciar, pues aunque hace alusión a que

«eal 6 Radicación n. 80664 º qua desconoce la integralidad» del interrogatorio de parte de la demandan te «y solo acoge parte de la prueba», no explica cuál sería la posible confesión que de dicho medio podría derivarse. En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por que dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los rac1oc1n1os que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

7. De esta forma, hace una mixtura de las vías directa

e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferentes y su formulación por separado.

8. Ahora, en el desarrollo del pnmer cargo la recurrente hace referencia a la falta de apreciación de los testimonios; sin embargo, dicha prueba, como es sabido, no es calificada para acudir al recurso extraordinario, pues, º conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de:

(i) 7 Radicación n. 80664 º documentos auténticos, (ii) confesión judicial, e (iii) inspección judicial; con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas. En tal sentido, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que, previamente, se acredite el yerro originado en cualquiera de los referidos medios de convicción aptos en casación, lo cual no ocurrió en el sub examine, dado que ni siquiera se individualizaron los desaciertos fácticos del Tribunal, ni se explicó la manera como el ad quem arribó a ellos al analizar equivocadamente o al omitir valorar alguna de las referidas pruebas calificadas.

9. En los términos analizados, la sustentación de los cargos, se asemejan más a un alegato propio de las

instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. 8 Radicación n. 80664 º

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto 1)0r el apoderado de MARTHA PATRICIA BARRETO ÑUNGO contra la sentencia emitida el 19 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES

Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. 9 Radicación n. º 80664 ,J;/,,na ¡w • mi•hjul,'(xfiL,

JORGMEfi :tJRICIOB URGORSU IZ

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GEL UIQSU IROAZL EMÁN

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