CSJ - AL3374-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3374-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL3374-2026 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00484-01 Acta 08
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de la opositora LUZ AMPARO RUIZ SÁNCHEZ, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El 21 de julio de 2025, mediante oficio proveniente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, arribó a esta corte el proceso de la referencia, a efectos de que se tramitara el recurso extraordinario de casación, concedido por dicho órgano judicial a favor de Colpensiones, en auto de 9 de julio de 2025.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00484-01
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El expediente fue repartido el 31 de julio de 202 5 y admitido por este despacho a través de proveído de 6 de agosto de 2025, notificado por anotación en estado el 8 del mismo mes y año, en el que, además, se ordenó correr traslado a la parte recurrente para que presentara la demanda de casación.
Recibida la demanda de casación en el término del traslado y por reunir los requisitos legales, por auto de 17 de
parte recurrente para que presentara la demanda de casación.
Recibida la demanda de casación en el término del traslado y por reunir los requisitos legales, por auto de 17 de septiembre de 2025 , notificado por estado de 18 de los mismos, se corrió el traslado por el término legal a la parte opositora. Según informe secretarial de 10 de octubre de 2025, vencido el término concedido a la parte opositora , no se recibió escrito alguno.
Mediante memorial de 15 de octubre de 202 5, e l apoderado judicial de la parte opositora presentó escrito mediante el cual solicita la nulidad de lo actuado desde la interposición del recurso de casación y, en subsidio, desde el auto que corrió traslado de la admisión del recurso extraordinario; asimismo pide el envío del enlace del expediente, con el fin de enterar se de las actuaciones y garantizar su derecho al debido proceso.
Fundamenta su petición en que l a nulidad es un mecanismo orientado a la protección del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de modo que toda actuación procesal realizada con violación de este principio puede ser objeto deRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00484-01
SCLAJPT-04 V.00 3 nulidad para restablecer la legalidad y garantizar los derechos de las partes.
Señala que la recurrente en casación omitió dar traslado del escrito de casación a la parte opositora, lo que le impidió pronunciarse. Agrega que el traslado publicado en la página
de las partes.
Señala que la recurrente en casación omitió dar traslado del escrito de casación a la parte opositora, lo que le impidió pronunciarse. Agrega que el traslado publicado en la página de la Rama Judicial no garantiza el conocimiento de la admisión del recurso, pues no se había suministrado el enlace del expediente. Finalmente, como sustento jurídico, invoca el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, conforme al cual los sujetos procesales deben remitir a las demás partes copia de los memoriales que presenten por medios digitales.
Mediante proveído de 5 de febrero de 2026, se ordenó correr traslado del mencionado escrito, en atención a lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso (CGP), sin que dentro del término se recibi era pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
Esta corporación ha precisado en reiteradas oportunidades que las causales de nulidad procesal que pueden alegarse en los juicios del trabajo y de la seguridad social son las taxativamente consagradas en el artículo 133 del CGP, aplicable en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). No obstante, también se ha dicho que puede invocarse la consagrada enRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00484-01
SCLAJPT-04 V.00 4 el artículo 29 de la Constitución Política, por violación al debido proceso (CSJ AL8694-2025, AL9296-2025).
Una vez revisada la solicitud de nulidad presentada por
SCLAJPT-04 V.00 4 el artículo 29 de la Constitución Política, por violación al debido proceso (CSJ AL8694-2025, AL9296-2025).
Una vez revisada la solicitud de nulidad presentada por la recurrente, se observa que en el texto no se especifica cuál es la causal del artículo 133 ibidem en la que se apoya, aunque la Sala podría entender , del enfoque dado por el memorialista, que es aquella referida en el numeral 8. ° de dicha norma , la cual contempla la nulidad por indebida notificación. Asimismo, el memorialista basa su solicitud en la presunta vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CP. De antemano, la Sala debe advertir que la petición de nulidad no está llamada a prosperar, en tanto no se acreditó la configuración de causal taxativa de nulidad ni la afectación sustancial de l debido proceso, por lo que pasa a explicarse a continuación.
Conviene recordar que, mediante la Ley 2213 de 2022 , se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual dispuso una serie de mandatos orientados a implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. En su artículo 2. º se consagró que estas deben adelantarse mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, siempre que se garantice el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción
(CSJ AL1215-2024).
En ese marco, la obligación prevista en el artículo 3.° de
información y la comunicación, siempre que se garantice el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción
(CSJ AL1215-2024).
En ese marco, la obligación prevista en el artículo 3.° de la citada ley -relativa al deber de remitir a las demás partesRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00484-01
SCLAJPT-04 V.00 5 copia de los memoriales presentados - no resulta extraña al ordenamiento jurídico, pues ya se encontraba consagrada en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, aplicable por integración normativa conforme al artículo 145 del CPTSS, el cual establece:
Son deberes de las partes y sus apoderados:
[…]
14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una m ulta hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.
(Negrilla de la Sala)
[…]
Asimismo, el artículo 9. ° de la misma normativa, que regula la notificación y el traslado virtual por estado, dispone:
Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la
regula la notificación y el traslado virtual por estado, dispone:
Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
[…]
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado […].Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00484-01
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En desarrollo de lo anterior, la Sala de Casación Laboral, mediante Acuerdo n.° 051 de 2020, adoptó las medidas pertinentes para el trámite de los asuntos de su competencia y dispuso:
[…]
2.2. Habilitará y divulgará las líneas telefónicas de las Secretarías y Relatoría con las cuales la Sala dispondrá para atención a los usuarios.
Así mismo, difundirá ampliamente a través de los medios de comunicación con los que cuenta la Corporación, que la recepción de la correspondencia pertinente a dichos asuntos se realizará en el horario hábil y en atención a los términos legales que regulan la materia a través de los correos electrónicos secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para la Sala Permanente, […]
De igual manera , el citado acuerdo estableció en el numeral 4.2 del artículo 4. °, sobre la notificación de providencias, que:
Sala Permanente, […]
De igual manera , el citado acuerdo estableció en el numeral 4.2 del artículo 4. °, sobre la notificación de providencias, que:
4.2 Notificación de providencias.
4.2.1 Por estado. La publicación del estado de aquellas providencias que deban ser notificadas por este medio, se realizará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral.
De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo.
[…]
En el caso concreto, se advierte que la inconformidad del memorialista radica en la presunta omisión de la contraparte de remitir le el escrito de casación , conRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00484-01
SCLAJPT-04 V.00 7 fundamento en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020 . No obstante, tal omisión no afecta la validez de la actuaci ón surtida, c onforme a l alcance de dicha obligación y a las consecuencias jurídicas de su incumplimiento previstas en el artículo 3. ° de la Ley 2213 de 2022, circunscritas a la eventual imposición de multa, sin incidencia en la nulidad procesal.
De otra parte , en lo atinente a la notificación , el apoderado peticionario sostuvo que «el traslado que aparece en la página de la Rama Judicial no es el mecanismo idóneo para garantizar el conocimiento de la admisión del recurso de casación, pues no se ha tenido el link del expediente ». Al
apoderado peticionario sostuvo que «el traslado que aparece en la página de la Rama Judicial no es el mecanismo idóneo para garantizar el conocimiento de la admisión del recurso de casación, pues no se ha tenido el link del expediente ». Al respecto, la Sala precisa que la notificación por estado electrónico se encuentra expresamente prevista en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y en el Acuerdo n° 051 de 2020 de la Sala de Casación Laboral, disposiciones que establecen la publicación en línea de las providencias y su disponibilidad permanente para consulta, mecanismo que satisface las exigencias de publicación y conocimiento de las actuaciones judiciales.
Ahora bien, de lo expuesto en las consideraciones precedentes se concluye que la parte tuvo a su disposición las herramientas dispuestas por la magistratura para consultar el estado del proceso , así como los canales de comunicación telefónica y correo electrónico habilitados por la Secretaría de la Sala para resolver las eventuales inquietudes que pudiera tener . En tal sentido, si el memorialista se percató de que no podía acceder al enlaceRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00484-01
SCLAJPT-04 V.00 8 del expediente , debió hacer uso de dichos mecanismos institucionales.
En ese orden, la Sala concluye que la solicitud elevada por el apoderado de la opositora para que se «decrete la nulidad desde la presentación del recurso de casación o en su defecto desde el traslado de su admisión » no está llamada a prosperar, por cuanto las actuaciones procesales adelantadas -la admisión del recurso de casación, la
nulidad desde la presentación del recurso de casación o en su defecto desde el traslado de su admisión » no está llamada a prosperar, por cuanto las actuaciones procesales adelantadas -la admisión del recurso de casación, la radicación de la sustentación del recurso extraordinario, su posterior calificación y el traslado a la opositora - al haberse notificado en debida forma a las partes, se realizaron en el marco del debido proceso , por lo qu e se respetaron los términos judiciales y se facilitó la vigilancia del trámite a través de las respectivas publicaciones en el momento indicado.
Finalmente, se ordena rá a la Secretaría de la Sala remitir el enlace de acceso al expediente digital, en atención a lo solicitado en el memorial.
Se absolverá de la condena en costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00484-01
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RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad elevada por LUZ AMPARO RUIZ S ÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, remítase el expediente digital a la parte opositora.
TERCERO: ABSOLVER de la condena en costas.
CUARTO: CONTINÚESE con el trámite correspondiente.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CUARTO: CONTINÚESE con el trámite correspondiente.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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