CSJ - AL3376-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3376-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL3376-2026 Radicación n.° 05154-31-12-001-2023-00115-01 Acta 08
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de «desistimiento de la demanda» presentada por LUZ STELLA CASTAÑEDA BEDOYA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad RÉDITOS EMPRESARIALES S. A.
I. ANTECEDENTES
Luz Stella Castañeda Bedoya formuló demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Réditos Empresariales S. A., con el propósito de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo ; que se configuró un despido indirecto por incumplimiento sistemático de las obligaciones salariales, prestacionales y de seguridad social del empleador; y que, como consecuencia, la relación laboral había finalizado unilateralmente y sin justa causa imputableRadicación n.° 05154-31-12-001-2023-00115-01 SCLAJPT-05 V.00 2 a la demandada.
Por consiguiente, solicitó que se ordenara a la pasiva el pago de la indemnización por despido injusto ; el auxilio de cesantías e intereses causadas durante el tiempo de prestación de los servicios y los rendimientos financieros de las mismas ; la prima de servicios ; las vacaciones compensadas en dinero ; la jornada suplementaria, horas extras, dominicales y festivos; las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones en el fondo administrador
las mismas ; la prima de servicios ; las vacaciones compensadas en dinero ; la jornada suplementaria, horas extras, dominicales y festivos; las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones en el fondo administrador donde se encontraba afiliada del 18 de noviembre de 2007 al 7 de enero de 2023; las indemnizaciones por falta de pago de las prestaciones sociales , por la no consignación de auxilio de las cesantías, por perjuicios morales y de vida en relación y la contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación; lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 22 de julio de 2024, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y remiti ó en consulta ante el superior jerárquico.
Al decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, l a Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia, a través de proveído de 30 de abril de 2025, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia para en su lugar: DECLARAR que entre RÉDITOS EMPRESARIALES S.A. y LUZ STELLA CASTAÑEDA BEDOYA existió un contrato deRadicación n.° 05154-31-12-001-2023-00115-01
SCLAJPT-05 V.00 3 trabajo del 1 de septiembre de 2017 al 7 de enero de 2023.
SEGUNDO: CONDENAR a RÉDITOS EMPRESARIALES S.A . a reconocer y pagar por prestaciones sociales a la demandante la
trabajo del 1 de septiembre de 2017 al 7 de enero de 2023.
SEGUNDO: CONDENAR a RÉDITOS EMPRESARIALES S.A . a reconocer y pagar por prestaciones sociales a la demandante la
suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS
VEINTIS[É]IS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS $43’726.589,57 conforme a liquidación contenida en la parte motiva
TERCERO: CONDENAR a RÉDITOS EMPRESARIALES S.A . a reconocer y pagar la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS
NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS $3’699.478,69 por concepto de vacaciones compensadas en dinero.
CUARTO: CONDENAR a RÉDITOS EMPRESARIALES S.A a reconocer y pagar sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales, a razón de un salario diario de $46.075,5, a partir del 07 de enero de 2023 y hasta el mes 24, a partir del mes 25, intereses moratorios, conforme lo preceptúa la norma.
QUINTO: CONDENAR a RÉDITOS EMPRESARIALES S.A a reconocer y pagar sanción moratoria por no consignación de cesantías en un fondo la suma de DOSCIENTOS (sic) MILLONES
SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS
PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($202.780.396,17)
SEXTO: CONDENAR a RÉDITOS EMPRESARIALES S.A . a
SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS
PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($202.780.396,17)
SEXTO: CONDENAR a RÉDITOS EMPRESARIALES S.A . a reconocer y pagar sanción moratoria por no pago de intereses a las cesantías, art. 1 Ley 52 de 1975, por la suma de DOS
MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL
CUATROSCIENTOS TRES PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS
($2.497.403,27)
QUINTO (sic): CONDENAR a RÉDITOS EMPRESARIALES S.A a reconocer y pagar COTIZACIONES al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo laborado establecido en el numeral primero de esta providencia.
(…)
Contra la anterior decisión, la accionada formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 27 de junio de 2025 y admitido por esta corte en providencia de 24 de septiembre de 2025, en donde también se ordenó correr trasl ado para que lo sustentara, del 26 de septiembre al 24 de octubre de 2025,Radicación n.° 05154-31-12-001-2023-00115-01 SCLAJPT-05 V.00 4 término dentro del cual se presentó demanda de casación (23 de octubre de 2025) y, por auto de 29 de octubre del mismo mes y año, se calificó la demanda , se ordenó continuar con el trámite por cumplir con los requisitos legales y se corrió traslado a la parte opositora.
de octubre de 2025) y, por auto de 29 de octubre del mismo mes y año, se calificó la demanda , se ordenó continuar con el trámite por cumplir con los requisitos legales y se corrió traslado a la parte opositora.
El 4 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la actora, coadyuvada por el mandatario de la enjuiciada, allegó memorial, mediante el cual desiste de la totalidad de las pretensiones de la demanda y solicit a «que el presente desistimiento no genere imposición en costas a cargo de las partes involucradas, motivo por el cual se presenta suscrito por ambos extremos».
II. CONSIDERACIONES
Para resolver, importa recordar que esta corporación ha sido enfática en sostener que, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 317 del Código General del Proceso (CGP), aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), la terminación anormal del proceso ocurre en los siguientes eventos: i) por transacción entre las partes o ii) desistimiento de las pretensiones.
Pues bien, en tratándose del segundo de ellos, el artículo 314 ibídem dispone:Radicación n.° 05154-31-12-001-2023-00115-01
SCLAJPT-05 V.00 5
El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o
El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. (Subrayas de la Sala).
En ese orden, el desistimiento de las pretensiones de la demanda es una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá hacerlo mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso.
Además, el numeral 2. ° del artículo 315 del CGP establece que no pueden desistir de las pretensiones «los apoderados que no tengan facultad expresa para ello», lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto por el artículo 77 de la misma codificación, que en su inciso cuarto señala que «El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado
de la misma codificación, que en su inciso cuarto señala que «El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa».
Una vez corroborado el expediente, la Sala advierte que el mandatario judicial de la demandante, quien allegó laRadicación n.° 05154-31-12-001-2023-00115-01 SCLAJPT-05 V.00 6 solicitud que ocupa la atención de la Sala, cuenta con facultad expresa para actuar de ese modo (PDFCuadernoPrimeraInstancia f.os 39-43), de manera que no existe impedimento alguno para acceder a lo solicitado.
En esa medida, dado que el desistimiento total de las pretensiones es, como lo dice la doctrina procesal nacional, un acto unilateral, la Corte aceptará la solicitud de desistimiento incondicional de todas las pretensiones del proceso, formulada por el apoderado de la demandante y coadyuvada por la contraparte y, e n consecuencia, se declarará la terminación del proceso , lo que comprende igualmente al recurso de casación, en los términos de las normas en comento (CSJ AL6931-2024; AL4133-2024; AL69422024).
No se impondrán costas, en atención a lo previsto en el artículo 316 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentada por LUZ STELLA CASTAÑEDA BEDOYA, dentro
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentada por LUZ STELLA CASTAÑEDA BEDOYA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad RÉDITOS EMPRESARIALES S. A., de conformidadRadicación n.° 05154-31-12-001-2023-00115-01
SCLAJPT-05 V.00 7 con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del proceso de la referencia.
TERCERO: ABSOLVER de la condena en costas.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5EBE5AF8C4B85A43648D7A2A90B5B847AC54261DDDB149DA8B1BA82FC19D28CC Documento generado en 2026-05-29