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CSJ - AL3379-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3379-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL3379-2026 Radicación n.° 11001-31-05-018-2022-00067-01 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL

(PORVENIR SA ) contra el auto de 30 de mayo de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CONSUELO DEL PILAR ROJAS TOVAR contra la recurrente , SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA

(SKANDIA AFP -ACCAI SA ) y la ADMINISTRADORARadicación n.° 11001-31-05-018-2022-00067-01

SCLAJPT-06 V.00 2

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Consuelo del Pilar Rojas Tovar pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de

SA, como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Consuelo del Pilar Rojas Tovar pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Skandia SA a trasladar a Colpensiones todas las sumas de dinero que se encuentren en la cuenta de ahorro, que consisten en bonos, aportes, rendimientos, comisiones y demás. Solicitó, como consecuencia de lo anterior, que Colpensiones reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1.° de diciembre de 2021, así como todo lo que resultare probado ultra y extra petita, y el pago de las costas del proceso.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 10 de septiembre de 2024 (PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte4, f.os 234-238), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación que realizo (sic) la señora CONSUELO DEL PILAR ROJAS TOVAR […], a la AFP PORVENIR efectuado para el 19 de julio de 2000 con fecha de efectividad 1 de septiembre de ese mismo año; así como el traslado realizado AFP SKANDIA para el 28 de septiembre de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la señora CONSUELO DEL PILAR ROJAS TOVAR […], nunca se

septiembre de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la señora CONSUELO DEL PILAR ROJAS TOVAR […], nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y enRadicación n.° 11001-31-05-018-2022-00067-01

SCLAJPT-06 V.00 3 consecuencia siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la SKANDIA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, a trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante la señora CONSUELO DEL PILAR ROJAS TOVAR […], es decir, la totalidad del capital ahorrado, los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de fecha 1 de agosto de 1979 por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de

DE PENSIONES – COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de fecha 1 de agosto de 1979 por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro de la actora, en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez de que trata la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a favor del aquí demandante, por las razones expuestas en la presente decisión.

[…]

En virtud de los recursos de apelación presentados por Consuelo del Pilar Rojas Tovar y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 29 de noviembre de 2024, dispuso (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 146-162):

PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia para declarar la ineficacia del traslado deRadicación n.° 11001-31-05-018-2022-00067-01

SCLAJPT-06 V.00 4 régimen pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, para DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, para DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en monto s no, previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue denegado por auto de 30 de mayo de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia f. os 275-278), al considerar que la orden impartida a Porvenir SA consistió en devolver a Colpensiones todos los valores que recibió por motivo de la afiliación, esto es, el capital ahorrado, los rendimientos y los bonos pensionales. Y, conforme lo ha indicado esta sala en providencia CSJ AL087 -2023, se reiteró que los s aldos existentes en la cuenta de ahorro individual son propiedad del afiliado y constituyen un patrimonio ajeno al de la administradora. En igual sentido , en el proveído CSJ AL3037-2024 se precisó que, si bien los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima podrían generar una carga para el fondo, su reconocimiento exige el acreditar los montos aplicados, siendo deber de la recurrente demostrar el agravio.

Contra esa resolución, Porvenir SA presentó recurso de

generar una carga para el fondo, su reconocimiento exige el acreditar los montos aplicados, siendo deber de la recurrente demostrar el agravio.

Contra esa resolución, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaRadicación n.° 11001-31-05-018-2022-00067-01

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Instancia f.os 286-287), con sustento en que el Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta respecto de los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y gastos de administración, contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU-107-2024.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 23 de septiembre de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia f. os 293-295), concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es,

la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 11001-31-05-018-2022-00067-01

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También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el Juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, se deb e poner de presente que Porvenir SA no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte4

impuestas en su contra por el Juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, se deb e poner de presente que Porvenir SA no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte4 Enlace f.° 239 min 0 1:53:10). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas proferidas en dicha oportunidad; condenas que fueron confirmadas por el Tribunal, por lo que respecto a estas la entidad carece de interés jurídico para recurrir.Radicación n.° 11001-31-05-018-2022-00067-01

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Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras, pues, se recuerda, en segunda instancia se adicionó una condena únicamente frente a Colpensiones, la cual no le causa perjuicio alguno a Porvenir SA (CSJ AL3071-2024, CSJ AL3510-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-018-2022-00067-01

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA en contra de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CONSUELO DEL PILAR ROJAS TOVAR contra la recurrente, SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA

(SKANDIA AFP -ACCAI SA ) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de

al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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