CSJ - AL3380-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3380-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3380-2020 Radicación n.° 87812 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la solicitud de interrupción de términos presentada por la apoderada de CLAUDIA IRENE CASTRO BUITRAGO dentro del proceso ordinario laboral promovido
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Con fecha 22 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, y corrió el traslado de rigor para que en calidad de recurrente CLAUDIA IRENE CASTRO
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Radicación n.° 87812 BUITRAGO, presentara la correspondiente demanda, el cual transcurrió entre el 06 agosto y el 04 de septiembre de 2020. El 09 de septiembre de 2020, la abogada Laura Isabel Prias Motta, en calidad de apoderada de la parte recurrente, presentó solicitud de «interrupción de términos y radicación de sustentación de recurso de casación», señalando: «que el 02 de septiembre de 2020, en horas de la tarde, estando lejos de mi lugar de trabajo y sin herramientas para desempeñar el mismo, por temas de estrés y por un movimiento esforzado presente una lesión lumbar que afecto el movimiento de mis extremidades y de mi cuerpo en general,
dolor que me impedía trasladarme y moverme. Por lo cual el día 03 se septiembre de 2020, solicite ayuda y revisión por parte de un médico, lo que me obligo a permanecer en completo reposo y con algunos medicamentos para la relajación muscular, situación que me ha generado una incapacidad de cinco días contados desde el 3 hasta el 7 de septiembre de 2020» Como fundamento de su petición, allega incapacidad suscrita por el médico especialista Óscar Antonio Orozco, de fecha 03 de septiembre de 2020, aduciendo como diagnóstico, «paciente con lumbago de origen muscular severo secundario a esfuerzo mecánico, en que se da incapacidad médica por 5 (cinco) días a partir de hoy», (folio 12 del cuaderno de la Corte); por lo que considera que se encuentra frente a una situación contemplada en el artículo 159 de la Ley 1564 de 2012, numeral 2. II.CONSIDERACIONES Revisada la actuación, la Sala observa que mediante proveído del 22 de julio de 2020, se admitió el recurso de
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Radicación n.° 87812 casación presentado por la apoderada de la parte recurrente, y como consecuencia de ello, una vez ejecutoriada tal providencia el 5 de agosto de la misma anualidad, inició el traslado respectivo, a fin de que allegara la sustentación del recurso, dentro del término legal. Así mismo, el 9 de septiembre del año en curso, vencido el espacio temporal concedido para sustentar el recurso, la apoderada judicial de la recurrente, Laura Isabel Prias Motta,
solicita interrupción del mismo, argumentando una incapacidad de 5 días, con ocasión de un lumbago de origen muscular severo que le generó impedimento para desarrollar actividades personales y laborales, entre las que comprende la presentación de la demanda de casación. Al efecto, anexó incapacidad médica, suscrita por el especialista Óscar Antonio Orozco, (folio 12). En el contexto que antecede, es menester precisar, que acorde con lo previsto en los artículos 228 de la Constitución Política, 4º de la Ley 270 de 1996, artículo 117 del CGP, aplicable por analogía al proceso laboral, conforme al 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos legales que regentan los trámites procesales, para las partes "son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario". Igualmente, el num. 2º del artículo 159 del CGP, indica que el proceso puede interrumpirse «por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes (…)», causal con la que pretende la apoderada recurrente
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Radicación n.° 87812 interrumpir el trámite del recurso «a partir de la fecha de inicio de mi incapacidad, esto es el día 3 a 7 septiembre 2020». Frente al aspecto referido, resulta dable memorar lo adoctrinado por esta Corporación, en proveídos CSJ AL48142016, CSJAL8124-2016, CSJ AL571-2017, CSJ AL2292019, respecto del concepto de enfermedad grave, acepción
que en armonía con lo dispuesto en el num. 2º del artículo 168 del C.P.C, hoy artículo 159 del CGP, se determina como aquella que impide al profesional del derecho la ejecución de las cargas procesales propias del mandato, por sí solo o con asistencia de un tercero en los siguientes términos: «Tiene asentado la jurisprudencia de la Corte que la enfermedad grave debe entenderse como « (…) aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde» Lo destacado, conduce a precisar, que aun cuando en el caso en concreto, la abogada recurrente, allega incapacidad visible a folios 12 del cuaderno de la Corte, en la cual se estipula como diagnóstico definitivo «lumbago muscular severo», dicha circunstancia no comporta la entidad suficiente para catalogar la gravedad de la enfermedad. Lo anterior, por cuanto, de la documental allegada, no se evidencia que el grado de impedimento generado con ocasión del padecimiento, hubiese sido de tal magnitud que
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Radicación n.° 87812 imposibilitara a la apoderada delegar las facultades a ella otorgadas en el presente trámite, y el normal ejercicio de las actividades para las cuales está legitimada, como lo es la
sustentación del recurso de casación; ello, máxime si la atención de tal padecimiento solo se acredita el 9 de septiembre de 2020, calenda en la cual habían corrido los 20 días otorgados como término legal para la sustentación del recurso, escrito que además de no requerir su presentación personalmente, pudo ser allegado a la Corporación en atención a los mismos parámetros de la solicitud deprecada, esto es, mediante el uso de la tecnología de la información (correo electrónico). Conforme a lo expuesto, al no encontrase acreditada la existencia de la causal de interrupción prevista en el num. 2º del artículo 159 del CGP, habrá de denegarse la solicitud impetrada, y en consecuencia ante la falta de sustentación del recurso, se declarará desierto.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: NO ACCEDER A LO SOLICITADO por la apoderada de la recurrente CLAUIDA IRENE CASTRO BUITRAGO, por las razones expuestas en la parte motiva.
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Radicación n.° 87812
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación impetrado por CLAUIDA IRENE
CASTRO BUITRAGO.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
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Radicación n.° 87812 Impedido
FERNANDO CASTILLO CADENA
(Ausencia justificada)
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
(Ausencia justificada)
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105021201700229-01
RADICADO INTERNO: 87812
CLAUDIA IRENE CASTRO
RECURRENTE:
BUITRAGO
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y
OPOSITOR: CESANTIAS PORVENIR S.A.,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES
DR.GERARDO BOTERO
MAGISTRADO PONENTE:
ZULUAGA
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 148 la providencia proferida el 28 de octubre de 2020.
SECRETARIA__________________________________
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de octubre de 2020.