CSJ - AL3381-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3381-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL3381-2026 Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00217-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Sería del caso resolver sobre el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 27 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
JOSÉ LICINIO TIBAMOSO HURTADO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente, de no ser porque se advierte una irregularidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00217-01
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I. ANTECEDENTES
José Licinio Tibamoso Hurtado pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Protección SA y Porvenir SA trasladar todos y cada uno de sus aportes a Colpensiones, incluidos los rendimientos financieros, el
su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Protección SA y Porvenir SA trasladar todos y cada uno de sus aportes a Colpensiones, incluidos los rendimientos financieros, el porcentaje destinado al fondo de garantía pensional y seguros previsionales, los costos descontados por gastos de administración y las comisiones, estos últimos rubros debidamente indexados y a cargo a sus propios recursos . A su vez, solicitó que se compensara la diferencia negativa causada por los mismos aportes y sus rendimientos de haber continuado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); junto al pago de las costas procesales y las agencias en derecho.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 22 de agosto de 2023, dispuso (C01Principal, 22ActaAudienciaArticulo77-80.pdf):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del RPM administrado en su momento por el ISS, que el señor JOSÉ LICINIO TIBAMOSO HURTADO efectuó a AFP PROTECCIÓN S.A. con fecha de efectividad del 1° DE NOVIEMBRE DE 1994 y posteriormente el traslado efectuado con fecha de efectiv idad 1°
DE JULIO DE 2008 a la AFP PORVENIR S.A.
[…]
TERCERO: DECLARAR como aseguradora del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES desde su fecha de afiliación inicial al régimen de prima media con prestación
TERCERO: DECLARAR como aseguradora del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES desde su fecha de afiliación inicial al régimen de prima media con prestación definida en fecha 28 de octubre de 1987, sin solución deRadicación n.° 08001-31-05-015-2022-00217-01
SCLAJPT-06 V.00 3 continuidad hasta la fecha, con el deber de actualizar en ese sentido su historia laboral.
CUARTO: ORDENAR a AFP PORVENIR S.A. que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos, que tenga a su favor el señor JOSÉ LICINIO TIBAMOSO HURTADO, así como los gastos de administración y comisiones a sus propias utilidades, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y saldos, bonos pensionales que tiene a su favor el demandante.
De igual manera se ORDENA a AFP PROTECCIÓN S.A. remitir a COLPENSIONES los gastos de administraciones y comisiones a sus propias utilidades.
[…]
Al decidir el re curso de apelación presentado por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo proferido el 30 de agosto de 202 4 (C02ApelacionSentencia, 07Sentencia.pdf), confirmó la sentencia de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue
agosto de 202 4 (C02ApelacionSentencia, 07Sentencia.pdf), confirmó la sentencia de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 27 de febrero de 2025 (C02ApelacionSentencia, 11AutoNiega.pdf), con fundamento en que:
[…] dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen […].
Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos d e reposición y, en subsidio, de queja (C02ApelacionSentencia, 12Memorial.pdf), indicando queRadicación n.° 08001-31-05-015-2022-00217-01 SCLAJPT-06 V.00 4 efectivamente el interés económico para recurrir en casación lo componen las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas por parte del Tribunal, suma que es superior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), haciendo alusión a las providencias CSJ SL, 13 mar. 2012, rad.53798 ; AL3805-2018; AL2079-2019, y AL3958-2021.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 15 de agosto de 2025 (C02ApelacionSentencia,
AL3958-2021.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 15 de agosto de 2025 (C02ApelacionSentencia, 15AutoNoReponeConcedeQueja.pdf), concedió el recurso de queja, al considerar que al confirmar la decisión de primera instancia en la que se ordenó la devolución de las «cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por cuotas de administración y sumas adicionales con los respectivos intereses, pertenecientes a la cuenta de ahorro individual del accionante, estos emolumentos no forman parte del peculio de las entidades administradoras », y agregó a lo anterior, que ninguna de las AFP demandadas interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
En virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y laRadicación n.° 08001-31-05-015-2022-00217-01 SCLAJPT-06 V.00 5 modificación introducida por el canon 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Corte ha adoctrinado que:
[...] el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que
sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante (CSJ SL3618-2020, AL2178-2022, AL3182023, AL1341-2023, AL1641-2024, entre otras).
Ahora bien, examinado el expediente se observa que el Tribunal acometió únicamente el estudio de los temas propuestos por Colpensiones a través del recurso de apelación, con lo que omitió surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, que le obligaba a estudiar con plenitud el litigi o, tal y como lo dispone la norma en comento. En efecto, limitó su análisis a los estrictos contornos de la alzada y dejó de examinar integralmente aspectos adversos a dicha entidad contenidos en la sentencia de primer grado.
De hecho, al desplegar el respectivo estudio, el juez de segundo grado indicó:
Sin embargo, teniendo en cuenta que el único apelante en este proceso lo es Colpensiones […], la Sala tendrá por fuera de discusión el incumplimiento de dicha obligación a car go de las administradoras del RAIS, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., partes dentro de este proceso y que frente a la ineficacia del traslado declarado por la jueza y sus consecuencias no presentaron recurso alguno.
En ese contexto, el razonamiento esbozad o por el Tribunal dejó en evidencia que su pronunciamiento se ciñó exclusivamente a los puntos materia de apelación, y no al
presentaron recurso alguno.
En ese contexto, el razonamiento esbozad o por el Tribunal dejó en evidencia que su pronunciamiento se ciñó exclusivamente a los puntos materia de apelación, y no al examen integral que imponía el grado jurisdiccional deRadicación n.° 08001-31-05-015-2022-00217-01 SCLAJPT-06 V.00 6 consulta.
Precisamente, en la providencia CSJ AL2876 -2021, reiterada en autos AL6068-2021 y AL2178-2022, se señaló:
[…] la Sala memoró que las sentencias judiciales contra entidades de esa naturaleza son consultables y, en el preciso caso de la UGPP, por cuanto de la última disposición en cita se extrae que el pago de obligacio nes pensionales será asumido por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general.
En ese sentido también recordó que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone el deber al juez de primera instancia de consultar su fallo, en caso de que no sea apelado, en los eventos previstos en la norma. En ese orden, aquella se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación.
Precisó que para dar trámite al referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el inciso 2. o del citado artículo 69, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria —siendo indiferente si lo fue total o parcialmente—, e independientemente de que el fallo haya sido o no apelado —frente a todas o algunas de las condenas impuestas —, pues en todo caso opera la
indiferente si lo fue total o parcialmente—, e independientemente de que el fallo haya sido o no apelado —frente a todas o algunas de las condenas impuestas —, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nació n, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquella sea garante (CSJ STL73822015, CSJ STL63192016 y CSJ STL12018-2017).
En consecuencia, al no surtirse el grado jurisdiccional de consulta, se configuró la causal de que trata el nu meral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso por pretermitirse la instancia ; nulidad que, conforme a lo previsto en el canon 136 ibidem, es insubsanable , lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente (CSJ AL3002 -2023, AL1341-2023, AL55902025).Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00217-01
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Colofón de lo expuesto , se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado ante esta corporación, a partir de la fijación en lista del recurso de queja y, como quiera que la Corte carece de competencia para declarar la nulidad de lo acontecido en las instancias, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que —ex oficio— en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, adopte los correctivos procesales a que haya lugar, para que la segunda instancia
diligencias al Tribunal de origen para que —ex oficio— en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, adopte los correctivos procesales a que haya lugar, para que la segunda instancia se surta en sede de apelación y de consulta del fallo de primer grado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado ante esta corporación, desde la fijación en lista del recurso de queja.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes , para que la segunda instancia se surta en sede de apelación y de consulta del fallo de primer grado.Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00217-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento parcial de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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