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CSJ - AL3382-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3382-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coneS uprdeeJm ustai cia sadleCa as acLiallóerna l

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente AL3382-2018 º Radicación n 80698 Acta 29 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el

apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) contra el auto de 19 de febrero de 2018, proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra ALBERTO MORENO ARAQUE. l. ANTECEDENTES Alberto Moreno Araque demandó a la atrás indicada pretendiendo que se declare que la pensión de jubilación convencional reconocida se efectuó con anterioridad a la

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Radicación nº 80698 expedición del Decreto 2879 de 1985 y que la naturaleza de esta, reconocida a partir del 1 de enero de 1984, es de tipo compatible con la pensión de vejez reconocida por parte del ISS. Así mismo, se le condene a cancelar el 100% del valor de la pensión de jubilación convencional plena reconocida a partir del mes de mayo de 2003 y mientras subsistan las causas que dieron origen a la misma, a devolver los dineros

descontados de la pensión de jubilación convencional plena desde la mesada mayo del año 2003 y siguientes, y al pago de las mesadas adicionales a que tiene derecho sobre su pensión plena de jubilación convencional. Por sentencia de 2 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, decidió: 1 º) DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en lo que corresponde a las mesadas causadas por reajustes del retroactivo pensiona[ hasta el mes de abril del año 2012 ... 2º) En consecuencia se CONDENA a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar al señor ALBERTO MORENO ARAQUE, las diferencias de sus mesadas de jubilación convencional deducidas por el empleador bajo el supuesto fundamento de la compatibilidad con la pensión de vejez a cargo del ISS mesadas estas que liquidadas desde abril del 2012 a enero de 2015, nos arroja la suma de $57.923.562.52 mesada que será indexada entre el ciclo de abril de 2012, a la fecha de liquidación y pago aplicándose el IPC mensual certificado por el DANE. Obviamente se determinará el valor de la mesada para los respectivos años que cubren estas diferencias y se continuaran los reajustes que en ley o convencidos (sic) respondan. 3º) CONDÉNESE en costas a la parte demandada. .. [. .. ] Frente a esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

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\l Radicación nº 80698 Al definir la alzada propuesta por la parte, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por providencia de 1 O de noviembre de 2017, resolvió: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar DISPONE: 1) DECLARAR que la pensión convencional fue reconocida por Electrificadora del Atlántico, sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P., al actor con anterioridad al decreto 2879 de 1985. 2) ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda impetradas por el señor Alberto Moreno Araque, identificado con la cédula de ciudadanía número 3. 704.186. 3) Sin costas en esta instancia. El recurso de casac1on fue interpuesto por ambas partes y concedido por el Tribunal únicamente frente al demandante, con fundamento en que: Previamente a la decisión sobre la viabilidad de los recursos interpuestos, debe establecerse cuál es el interés jurídico para recurrir en casación en materia laboral. De acuerdo a las voces del artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el cual prescribe que solo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los negocios en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda o de la condena, sea equivalente al monto de (120) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que para el año 201 7 ascendía a la suma de $88.526.040. En el caso sub-judice esta Sala estima que la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación que le asiste a la parte

demandante, lo constituye el valor de las condenas impuestas en 1 ª instancia, esto es la obligación a pagar entre el abril de 2012 a enero de 2015, suma debidamente indexada, además la expectativa de vida del demandante. Suma que equivale a $405.385.598, 65E.s ta última superior al interés jurídico para recurrir vigente para el año 2017. Por otra parte, al estudiar el recurso interpuesto por la parte demandada se puede establecer que carece de interés jurídico para recurrir. Esto por cuanto la sentencia de segunda instancia absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda y revoca la sentencia de primera instancia, y por ende, se

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Radicación nº 80698 encuentra sin interés jurídico para recurrir en casación, en tanto sus excepciones salieron avante. Al interponer la demandada el recurso de reposición y en subsidio el de queja, esgrimió que: Interpongo los mencionados recursos ya que, con el debido respeto, según la información que ha adelantado Electricaribe S.A. E.S.P., los cálculos aritméticos que están siendo elaborados por Electricaribe S.A. E.S.P. arrojarían como resultado que la cuantía de la condena, excedería una suma equivalente 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por tal razón, es procedente el recurso de casación interpuesto por Electricaribe

S.A. E.S.P.

Por auto de 8 de marzo de 2018, el Tribunal negó el recurso de reposición y ordenó expedir copias para surtir la queja ante esta Corporación; al efecto, adujo:

En el caso sublite, se tiene que el fallo recurrido absolvió de las pretensiones de la demanda a la demandada, por considerar que al demandante le fue reconocida la pensión convencional con anterioridad al decreto 2875 de 1985. Así las cosas, la parte demandada no fue condenada a suma alguna de dinero. Al respecto, la parte demandada no tiene summa gravaminis, elemento necesario para recurrir en casación. Esto por cuanto la sentencia de segunda instancia absuelve a la demandada de las pretensiones y por ende carente de interés jurídico económico para recurrir. 11.C ONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que serán susceptibles de recurso de casación aquellos procesos en los que la cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debe determinarse de acuerdo con el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la

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Radicación nº 80698 sentenqcuieas ep retenadceu saqru,e p ara ela ño2 017 equivaa $l8e8 .526.040. Ha sidcor iterreiiot erdaedl oa C ortqeu ee li nterés jurídpiacrora e curernic ra sacisóetn r aduecnee la gravoi o perjuieccioon ómiqcuoel ad ecisiiómnp ugnaodcaa sioan e una o ambasp arteesl,c ualt ratánddoes el ap arte accionasdeea n cuentrreap resenptoarde olm ontod el as condenqause l ef ueroinm puesttaesn,i enednoc uentlaa

conformiodn aodr especdteofl a ldleop rimegrr ado. En elp resenatseu ntos,e observaq uee la quo condenaó E lectricSa.rAiE.b. eS .aP .r econoyc epra gaarl accionalnatsed iferendceis auss m esadadse jubilación convenciocnalalc uladaesn $57.923.562m.á5s2 la indexacyi cóons talso,c uaflu er evocapdoore la dq uem, parean s ul ugaarb solvedrell aasc ondensaosl icitadas. Porl oa nterisoert ,i enqeu et als ociedcaadr,e cdee interpéasr ar ecurrpiure,sa suc argnoo l ef uei mpartida cargeac onómiaclag unsai,n too dloo c ontrafruieao b,s uelta ens egundai nstancyi,ae nt alm edidan,oe xisdteec isión judicqiuaell e g eneruen p erjuisciinqo u,e s ed eriavleg uno concredtelo a d eclararceiaólni zpaodrea lT ribu.n al ... Enl acso ndiciaonnteesr iosrete ise,n qeu ea ln oe xistir perJu1acl1gu0n oa lar ecurrenstee d,e bem antenerl a decisidóenlT ribunSaulp eridoerl D istriJtuod icidael Bogotqáu,e n oc oncedeilró e curesxot raordipnoarfr ailot a dei ntereécso nómipcaor eal lo.

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Radicanº c8i0ó6n9 8 Potra elx puessedt eoc,l abriaedrneá n egealrd eoc urso

dec asación. 111D.E CISIÓN Enm éridteol oe xpuesltaCo o,r tSeu predmea JustiScaliada eC, a sacLiaóbno ral,

RESUELVE: PRIMEROD:E CLARABRI EDNE NEGAeDlOr ecurso extraorddien caarsiaoc f1oornm ulpaodrol ap arte demandcaodnat lrasa e ntednec1 i0ad en oviemdber e 2071,p rofeproilrdaS a a lPar iamd eerD ecisLiaóbnod reall TribuSnuaple rdieDolir s tJruidtiodc eiB aalr ranquilla.

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