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CSJ - AL3382-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3382-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL3382-2026 Radicación n.o 08001-31-05-004-2021-00056-01 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto de l 9 de mayo de 202 5, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SONIA MATILDE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra la recurrente, la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA, la NACIÓN – MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.Radicación n.o 08001-31-05-004-2021-00056-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Sonia Matilde Martínez González persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a P rotección SA a la «devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos

ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a P rotección SA a la «devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos inherentes a la cuen ta de ahorro individual ». Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran condenadas al pago de lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia del 28 de septiembre de 2021 (C01Principal, Primera Instancia_C01Principal_Acta de audiencia de pruebas y juzgamiento_2024014427003.pdf), dispuso:

[…] SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCIÓN S.A. a la devolución de las cotizaciones, de la actora SONIA MATILDE MART[Í]NEZ GONZ[Á]LEZ, en conjunto con los rendimientos financieros al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.

TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir las cotizaciones, rendimientos a l os que haya lugar, con ocasión a la devolución que realice la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS

PROTECCIÓN S.A.

CUARTO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. y a la

PROTECCIÓN S.A.

CUARTO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora, co n cargo a sus propios recursos. […]Radicación n.o 08001-31-05-004-2021-00056-01

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Al decidir los recursos de apelación presentados por Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Barranquilla, en fallo del 18 de diciembre de 2024, resolvió (C02ApelacionSentencia, 12SentenciaModificaConCostas.pdf):

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO (2°) y TERCERO (3°) de la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Barranquilla el 28 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SONIA MATILDE MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESSOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES el cual quedará así:

“SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCIÓN S.A. a la devolución del ahorro de la cuenta individual de la actora SONIA MATILDE MART [Í]NEZ GONZ [Á]LEZ, en conjunto con los rendimientos y los bonos pensionales, si se ha pagado su valor, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA CO LOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, al efecto se le concede el término improrrogable de 15 días a PROTECCIÓN S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia para que realice el traslado de estos conceptos.

TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir el ahorro de la cuenta individual de la actora SONIA MATILDE MART [Í]NEZ GONZALEZ, en conjunto con los rendimientos y los bonos pensionales, si se ha pagado su valor, con ocasión a la devolución que realice la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS

PROTECCIÓN S.A.”

SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO (4°) de la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS

PROTECCIÓN S.A.”

SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO (4°) de la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Barranquilla el 28 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SONIA

MATILDE MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOSRadicación n.o 08001-31-05-004-2021-00056-01

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DE PENSIONES Y CESANTÍ AS PROTECCIÓN S.A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto del 9 de mayo de 2025; en lo que atañe al caso de Colpensiones, los argumentos esbozados por el Tribunal para negar le el recurso de casación se dirigieron a señalar que su «interés jurídico» se determinó a la obligación de recibir al demandante como afiliado al RPMPD, por lo que no sufría perjuicio económico alguno con la decisión de segundo grado (C02ApelacionSentencia, 16AutoNiegaCasacion.pdf).

En c ontra de la anterior decisión, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja

perjuicio económico alguno con la decisión de segundo grado (C02ApelacionSentencia, 16AutoNiegaCasacion.pdf).

En c ontra de la anterior decisión, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja (C02ApelacionSentencia, 17RecursoReposicionSubsidioQueja.pdf), en los siguientes términos:

Es por ello, que se avizora que el H. Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, NO calculó en debida forma los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, en primera instancia, en la cual se declara la ineficacia de la afiliación y se ordenó a la AFP del RAIS, “(…)ORDENAR a la Administradora de Fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual – PROVENIR S.A, por ser la institución pensional a la que se encuentra adscrito el demandante, que de maneraRadicación n.o 08001-31-05-004-2021-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 5 inmediata, proceda a realizarla devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsiona les y garantía de pensión mínima y demás emolumentos inherentes a

inmediata, proceda a realizarla devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsiona les y garantía de pensión mínima y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del demandante, debidamente actualizados e indexados con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado actualmente por C OLPENSIONES..(…)”, y que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, la AFP DEL RAIS., fue absuelta de trasladar dichos conceptos que como se indicó anteriormente, superan el monto de 120 SMLMV.

En ese orden de ideas, la Administradora Colomb iana de Pensiones — Colpensiones, tiene interés para recurrir en casación y dicho recurso resulta totalmente procedente, conforme con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, cuando se trasladen los recursos pensionales entre regímenes, deberá realizarse en los términos que se señalan a continuación:

«Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.

Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las

incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.

Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.»

[…]

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 29 de septiembre de 2025 (C02ApelacionSentencia, 20AutoNoReponeConcedeQueja.pdf), concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, con los mismos argumentos que expuso en el auto recurrido.Radicación n.o 08001-31-05-004-2021-00056-01

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente,

se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, den tro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.

También ha sido reiterativa esta corporació n en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto de l fallo de primer grado.Radicación n.o 08001-31-05-004-2021-00056-01

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En el caso bajo estudio se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

Se recuerda que el perjuicio derivado de la sentencia de segundo grado se refleja en los valores correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima,

Se recuerda que el perjuicio derivado de la sentencia de segundo grado se refleja en los valores correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, incluidos sus efectos de indexación, tod a vez que dicha decisión exoneró a Protección SA y Porvenir SA de la obligación de trasladar esos rubros a Colpensiones. Tales emolumentos podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores derivados de dichos conceptos (CSJ AL4223-2025).

Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de int erés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito delRadicación n.o 08001-31-05-004-2021-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 8 interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones

(CSJ AL3164-2024).

dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones

(CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SONIA MATILDE MARTÍNEZ GONZALEZ, contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.o 08001-31-05-004-2021-00056-01

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CESANTÍAS PORVENIR SA, la NACIÓN – MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

SA.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

SA.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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