CSJ - AL3383-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3383-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL3383-2026 Radicación n.o 11001-31-05-003-2021-00555-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 07 de febrero de 202 5, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLADYS YANETH
PINZÓN HERN ÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSI ONES),
COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Gladys Yaneth Pinzón Hernández persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad,Radicación n.º 11001-31-05-003-2021-00555-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ineficacia e inexistencia » de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA y Colfondos SA a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, con tod as sus cotizaciones, saldos, bonos pensionales, con sus correspondientes frutos e intereses, el
trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, con tod as sus cotizaciones, saldos, bonos pensionales, con sus correspondientes frutos e intereses, el reconocimiento de lo probado extra y ultra petita, así como a cancelar las costas del proceso.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de l 11 de mayo de 202 3 (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 543-547), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado realizado por la demandante GLADYS YANETH PINZÓN HERNÁNDEZ del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, el 27 de junio de 1994, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado para ese entonces por COLPATRIA S. A., hoy PORVENIR S. A., así como los posteriores traslados horizontales realizados de COLPATRIA S. A. a COLFONDOS S. A., el 12 de junio de 1997, y posteriormente de COLFONDOS S. A. a PORVENIR S. A., el 28 de junio de 2002, para entender vinculada a la Demandante, en forma válida al régimen solidario de prima media administrado por COLPENSIONES, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A., a trasladar a la administradora colombiana de pensiones - COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la
demandante GLADYS YANETH PINZÓN HERNÁNDEZ por
a la administradora colombiana de pensiones - COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante GLADYS YANETH PINZÓN HERNÁNDEZ por concepto de cotizaciones obligatorias, voluntarias, en el evento de haberlas realizado, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder, de igual manera deberá devolver los descuentos por concepto de gastos de administración, los valores de los seguros previsionales, y el porcentaje para constituir el fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, todo conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S. A., a trasladar a la administradora colombiana de pensiones - COLPENSIONES los valores correspondientes a Gastos de Administración, PrimasRadicación n.º 11001-31-05-003-2021-00555-01
SCLAJPT-06 V.00 3 de seguros Previsionales, y el porcentaje para constituir el fondo de garantía de pensión mínima que se descontaron durante el tiempo que la deman dante GLADYS YANETH PINZÓN HERNÁNDEZ estuvo vinculado a este Fondo, todo conforme la parte motiva de esta providencia.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Colfondos SA, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 11 de septiembre de 202 4 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 18-38), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia de
Bogotá, en fallo proferido el 11 de septiembre de 202 4 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 18-38), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a COLFONDOS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEXTO de la sentencia recurrida, en el sentido de revocar la condena en costas impuesta a Colfondos S.A, de conformidad con lo previamente expuesto.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el y/o los fondos de pensiones demandados.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado en auto de 07 de febrero de 202 5 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 155-158), con fundamento en que, la recurrente al no apelar la decisión adoptada e n suRadicación n.º 11001-31-05-003-2021-00555-01 SCLAJPT-06 V.00 4 contra por el fallador de primer grado y confirmada por el
que, la recurrente al no apelar la decisión adoptada e n suRadicación n.º 11001-31-05-003-2021-00555-01 SCLAJPT-06 V.00 4 contra por el fallador de primer grado y confirmada por el Tribunal, no tendría interés jurídico para recurrir.
Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja con sustento en que, el estudio del interés económico para recurrir debía hacerse bajo la óptica de lo dicho por esta Sala en la providencia CSJ AL1533 -2020, es decir, con la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría produc irse. Agrega el argumento atinente a la sentencia SU-107-2024 de la Corte Constitucional, en el que sostuvo que dadas las condenas impuestas sobre al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fondo de garantía de pensión mínima e indexaciones, permiten concluir que existe un interés económico para acceder al recurso de casación (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 161-163).
El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 3 de septiembre de 2025 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 166-169), concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso , indicando que Porvenir SA no acreditó el interés económico para recurrir al no demostrar el agra vio que pudo ocasionarle las condenas impuestas.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los
Porvenir SA no acreditó el interés económico para recurrir al no demostrar el agra vio que pudo ocasionarle las condenas impuestas.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.Radicación n.º 11001-31-05-003-2021-00555-01
SCLAJPT-06 V.00 5
El 13 de noviembre de 2025 Porvenir SA allegó solicitud de terminación del proceso, con fundamento en lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, afirmando que «la parte demandante ya se encuentra pensionada en Colpensiones».
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que s e trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe opor tunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las
cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta laRadicación n.º 11001-31-05-003-2021-00555-01 SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir SA estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, en el caso de marras se debe poner de presente que, finalizada la audiencia de juzgamiento celebrada en primera instancia, Porvenir SA manifestó expresamente: «sin recursos su señoría, conforme con la decisión» (audiencia de juzgamiento min 2:05:05). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, relativas a la devolución de los siguientes conceptos:
[…] cotizaciones obligatorias, voluntarias, en el evento de haberlas realizado, con todos los rendimientos financieros que produjo ese
guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, relativas a la devolución de los siguientes conceptos:
[…] cotizaciones obligatorias, voluntarias, en el evento de haberlas realizado, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder, de igual manera deberá devolver los descuentos por concepto de gastos de administración, los valores de los seguros previsionales, y el porcentaje para constituir el fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos.
Al respecto, la Sala ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme conRadicación n.º 11001-31-05-003-2021-00555-01 SCLAJPT-06 V.00 7 la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras (CSJ AL3071 -2024, CSJ AL AL3510-2024).
En ese orden de ideas, en este caso no existe interés jurídico de la parte recurrente, pues estuvo de acuerdo con las condenas impuestas por el Juzgado al no haber apelado dicha determinación; condenas que fueron posteriormente confirmadas por la colegiatura.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la AFP demandada no cuenta con inte rés jurídico para recurrir en casación, al no haber apelado la decisión de primera
dicha determinación; condenas que fueron posteriormente confirmadas por la colegiatura.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la AFP demandada no cuenta con inte rés jurídico para recurrir en casación, al no haber apelado la decisión de primera instancia, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir SA , conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea porRadicación n.º 11001-31-05-003-2021-00555-01 SCLAJPT-06 V.00 8 transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).
Por manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21 -2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, «los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio», escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo
teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio», escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.
De suerte que, como la petición presentada por Porvenir SA no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición será rechazada.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.º 11001-31-05-003-2021-00555-01
SCLAJPT-06 V.00 9
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLADYS YANETH PINZÓN
HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLADYS YANETH PINZÓN
HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. RECHAZAR la solicitud de terminación presentada por Porvenir SA.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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