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CSJ - AL3384-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3384-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL3384-2026 Radicación n.o 11001-31-05-004-2023-00435-01 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 30 de mayo de 202 5, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ELENA MULLER AROCHA, contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES); trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA como litisconsorte necesario.Radicación n.º 11001-31-05-004-2023-00435-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

María Elena Muller Arocha persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, con sus cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, bonos

su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, con sus cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, bonos pensionales, seguros previsionales, frutos e intereses junto, todas las sumas debidamente indexadas, así como a cancelar las costas del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia del 15 de octubre de 202 4 (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 377-381), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por MARÍA ELENA MÜLLER AROCHA a la AFP PROTECCION S.A., realizada el 02 de OCTUBRE de 2000.

En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, bonos[,] los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que la demandante permaneció afiliada a esa administradora, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus

destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que la demandante permaneció afiliada a esa administradora, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La anterior orden deberá ser cumplida dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

[...]Radicación n.º 11001-31-05-004-2023-00435-01

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Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 70-83), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia para precisar que no es procedente el traslado a COLPENSIONES de las sumas descontadas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima e indexación, razón por la cual se absuelve a PORVENIR de estos conceptos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momen to que deba asumir la

sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momen to que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA y Colpensiones, interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto del 30 de mayo de 202 5 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f. os 211-214). Frente a Colpensiones, por cuanto las condenas que le fueron impuestas se circunscriben a una obligación de hacer, por lo que dicha situación no representó una erogación que le haya perjudicado; respecto a Porvenir SA, en tanto se confirmó que la única obligación se limitó ordenarle efectuar el traslado de lo recibido como consecuencia de la afiliación de la demandante junto con los rendimientos y el bono pensional, aspectos con los que se mostró conforme en el recurso deRadicación n.º 11001-31-05-004-2023-00435-01 SCLAJPT-06 V.00 4 apelación, pero que ello no incluyó los gastos de administración, primas de seguros previsionales, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima con su indexación al haber sido objeto de modificación de la sentencia de segundo grado, razón por la cual determinó que ninguna contaba con un interés para recurrir que superara los 120 salarios mínimos de que trata el artícu lo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

grado, razón por la cual determinó que ninguna contaba con un interés para recurrir que superara los 120 salarios mínimos de que trata el artícu lo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 206-207):

Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la s entencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación.

El juez plural mantuvo su decisión y, por auto del 23 de septiembre de 2025 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 260-262), concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, indicando que la AFP no indicó de forma específica y determinada la suma en la que consistió el agravio para acceder al recurso de casación.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los preceptos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.Radicación n.º 11001-31-05-004-2023-00435-01

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De otro lado, según consta en informe secretarial, el 26

Proceso, no se aportó escrito alguno.Radicación n.º 11001-31-05-004-2023-00435-01

SCLAJPT-06 V.00 5

De otro lado, según consta en informe secretarial, el 26 de noviembre de 2025, la apoderada de Porvenir S. A. radicó solicitud de terminación del proceso ante esta corporación, con fundamento en el «numeral 2º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y conforme a las previsiones del inciso 4 del artículo 281 del Código General del Proceso», pues manifestó que la demandante actualmente se encuentra pensionada por Colpensiones (ESAV, actuación n.º 9).

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurr ir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto

determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del dema ndante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intentaRadicación n.º 11001-31-05-004-2023-00435-01 SCLAJPT-06 V.00 6 impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 s alarios mínimos mensuales legales vigentes.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para

fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración,

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.º 11001-31-05-004-2023-00435-01 SCLAJPT-06 V.00 7 las primas de seguros previsionales, l as comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una c arga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y determinó que no era procedente que Porvenir SA trasladara lo relativo a los conceptos de gastos de administración y comisiones, incluidos el costo de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión

procedente que Porvenir SA trasladara lo relativo a los conceptos de gastos de administración y comisiones, incluidos el costo de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima; y confirmó la decisión del Juzgado en lo demás.

Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre los montos a los que Porvenir SA fue condenado en primera instancia y que fueron confirmados por el Tribunal, esto son los aportes pensionales, los rendimientos y el bono pensional.

De esta manera , debe tenerse en cuenta que, en tratándose de las AFP, procedería el cálculo para hallar dicho interés económico cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, todo lo cual debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando supere el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del TrabajoRadicación n.º 11001-31-05-004-2023-00435-01 SCLAJPT-06 V.00 8 y de la Seguridad Social, es decir, los 120 s alarios mínimos mensuales legales vigentes.

En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo contrario, se materializa para las AFP cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social

pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existente s en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra laRadicación n.º 11001-31-05-004-2023-00435-01 SCLAJPT-06 V.00 9 administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en ta nto y en cuanto se

al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en ta nto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

De igual forma, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024).

En cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, r esta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena. En cambio, lo que seRadicación n.º 11001-31-05-004-2023-00435-01 SCLAJPT-06 V.00 10 debía controvertir exclusivamente a través del recurso de queja era la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio

SCLAJPT-06 V.00 10 debía controvertir exclusivamente a través del recurso de queja era la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso pre sentada por Porvenir S. A., dado que la competencia funcional atribuida a esta sala en el trámite del recurso de queja se limita a determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado.

En ese sentido, la petición elevada por dicha administradora de fondos de pensiones no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por el demandante, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad.

Lo anterior con la salvedad de qu e solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.

Pues bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su precepto 21 lo siguiente:Radicación n.º 11001-31-05-004-2023-00435-01

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ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los

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ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:

[…]

2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible fi nalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.

Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en (i) la transacción y (ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en (i) la transacción y (ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para « decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el presente caso, se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.Radicación n.º 11001-31-05-004-2023-00435-01

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En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, razón por la cual será rechazada.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ELENA MULLER AROCHA contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ELENA MULLER AROCHA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA como litisconsorte necesario.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.Radicación n.º 11001-31-05-004-2023-00435-01

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TERCERO. RECHAZAR la solicitud de terminación presentada por Porvenir S. A.

CUARTO. D EVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C12C4E181D5F34A0089AFE81001D7287FACB8C23864E6E5858CBAAF5C4653C5D Documento generado en 2026-05-29

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