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CSJ - AL3385-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3385-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL3385-2026 Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00038-01 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 7 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DANIEL CARVAJAL ANDRADE, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Daniel Carvajal Andrade pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA aRadicación n.° 11001-31-05-015-2023-00038-01 SCLAJPT-06 V.00 2 trasladar a Colpensiones el valor de «saldos, sumas adicionales de aseguramientos, aportes, frutos, intereses, rendimientos y gastos de administración». Por último, solicitó el pago de las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por

rendimientos y gastos de administración». Por último, solicitó el pago de las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 9 de agosto de 2023 (PDF C. Primera Instancia_2, f.os 508-511), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación o traslado efectuado por el señor demandante DANIEL CARVAJAL ANDRADE del régimen de prima media al régimen de ahorro individual el día 1 de agosto del año 1997, a través de la AFP PORVENIR y como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la AFP PORVENIR donde actualmente se encuentra afiliado el demandante trasladar los recurs os o sumas que obran en su cuenta de ahorro individual, correspondiente a los aportes, los rendimientos, los gastos de administración previstos en el literal q del artículo 13 y artículo 20 de la ley 100 de 1993 , comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con destino a la Administradora del régimen de prima media COLPENSIONES a esta que reciba dichos recursos, reactive la afiliación del señor demandante y los acredite como semanas efectivamente cotizadas en el régimen de pr ima media, teniendo en cuenta para todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado al régimen de ahorro individual, conforme se expuso en la parte motiva.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 31 de octubre

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 31 de octubre de 2024 (PDF_CuadernoSegundaInstancia f. os 125-133), confirmó la sentencia de primer grado.Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00038-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 7 de mayo de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia f. os 196-199), al considerar que la recurrente « no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida se allanó a lo decidido».

Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Cuaderno SegundaInstancia f. os 201-205), el cual sustentó con fundamento en que se debía tener en cuenta que, si cumple con el interés para recurrir, pues sumado el valor de «del saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte actora ($528.309.599) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($65.403.779), es procedente el recurso de casación ». Asimismo, afirmó que , aunque no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cierto es que, « para dicha data, no se había proferido la sentencia SU 107 de 2024 por parte de la

recurso de casación ». Asimismo, afirmó que , aunque no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cierto es que, « para dicha data, no se había proferido la sentencia SU 107 de 2024 por parte de la Corte Constitucional, de modo que, debido al cambio jurisprudencial se cuenta con interés jurídico para recurrir».

Finalmente, advirtió que las sumas por gastos de administración tenían destinación legal específica ya satisfecha por la entidad, por lo que dichas sumas no se encontraban en su poder.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 11 de septiembre de 2025, concedió el recursoRadicación n.° 11001-31-05-015-2023-00038-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF CuadernoSegundaInstancia f. os 266-270). Para arribar a dicha decisión, consideró que «no se indicó por parte de la AFP ningún pa rámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; (ii) que

casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente loRadicación n.° 11001-31-05-015-2023-00038-01 SCLAJPT-06 V.00 5 perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que sean denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe es tar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal.

mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir SA se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, junto con «los rendimientos, los gastos de administración previstos en el literal q del artículo 13 y artículo 20 de la ley 100 de 1993 comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima»; decisión que, memórese, fue confirmada en su totalidad por el Tribunal. En esa medida , sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia,Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00038-01 SCLAJPT-06 V.00 6 pues, de lo contrario, se entiende que la parte está conforme con la decisión y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el sentenciador de segundo grado adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación (CSJ AL3071 -2024, AL3510 -2024); situación que no aconteció en el caso de marras.

el sentenciador de segundo grado adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación (CSJ AL3071 -2024, AL3510 -2024); situación que no aconteció en el caso de marras.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que, en el asunto, no existe interés juríd ico de la parte demandada, puesto que estuvo de acuerdo con las condenas impuestas por el Juzgado, al no haber apelado dicha determinación.

Ante ese panorama, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir SA.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00038-01

SCLAJPT-06 V.00 7

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA en contra de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DANIEL CARVAJAL ANDRADE, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

proceso ordinario laboral promovido por DANIEL CARVAJAL ANDRADE, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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