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CSJ - AL3386-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3386-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL3386-2026 Radicación n.o 11001-31-05-023-2021-00120-01 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA , contra el auto del 2 8 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó los recursos extraordinarios de casación formulados contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANDRÉS CUADROS GONZALEZ, contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS; trámite al que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía.Radicación n.º 11001-31-05-023-2021-00120-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Andrés Cuadros Gonzales pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que Colfondos SA, no cumplió con su deber de ofrecer la información pertinente, veraz, oportuna y suficiente, respecto de las reales circunstancias y las desventajas que implicaba el

demanda ordinaria laboral, que se declarara que Colfondos SA, no cumplió con su deber de ofrecer la información pertinente, veraz, oportuna y suficiente, respecto de las reales circunstancias y las desventajas que implicaba el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); en consecuencia, se decr etara la ineficacia de su traslado al RAIS y el efectuado entre las administradoras de fondos de pensiones; que se ordenara a Colfondos SA a trasladar al Régimen Solidario de P rima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los aportes, bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros y devolución de los gastos de administración, como si nunca se hubiese surtido el traslado al RAIS; que se condenara al pago de las costas procesales y agencias en derecho a las demandadas; y que se aplicaran las facultades extra y ultra petita.

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia del 18 de septiembre de 202 3 (CuadernoPrimeraInstancia2.pdf, f.os 353-363), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado del demandante ANDR[É]S CUADROS GONZALEZ (sic) al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la

demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por

ende a ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS

régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la

demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por

ende a ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Y COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.Radicación n.º 11001-31-05-023-2021-00120-01

SCLAJPT-06 V.00 3

[...]

TERCERO: CONDENAR a la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A , a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , todos los valores que hubiere recibido, entre 01 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, con motivo de la afiliación del demandante ANDR[É]S CUADROS GONZALEZ , junto con los rendimientos causados y pagados a dicha administradora sin la posibilidad de descuento alguno ni por gastos de administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia incluidos los gastos admininistración (sic), primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

PARÁGRAFO: Se autoriza efectuar el descuento del dinero que trasfirió a la AFP Colfondos, con ocasión al traslado solicitado por la demandante el 01de octubre de 2011.

[...]

PARÁGRAFO: Se autoriza efectuar el descuento del dinero que trasfirió a la AFP Colfondos, con ocasión al traslado solicitado por la demandante el 01de octubre de 2011.

[...]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA, Colfondos SA y Skandia SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 31 de mayo de 2024, adicionó la sentencia de primera instancia (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 92-113):

PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia consultada y apelada en el sentido de conceder a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant[í]as Skandia S.A. el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sumas que al momento de cumplirse la orden, deberán aparecer discriminados con sus respectivos mo ntos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.Radicación n.º 11001-31-05-023-2021-00120-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA, Colfondos SA y Skandia SA, interpusieron sendos recursos

SCLAJPT-06 V.00 4

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA, Colfondos SA y Skandia SA, interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto del 28 de octubre de 2024 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 211-214), con fundamento en que las condenas impuestas a las demandadas solo implicaron el traslado de lo recibido como consecuencia de la afiliación del demandante , junto con los rendimientos causados , pero sin que ello incluyera los gastos de administración ni algún otro concepto adicional; razón por la cual determinó que ninguna de las AFP contaba con un interés para recurrir que superara los 120 SMMLV conforme a lo establecido en el artículo 86 del CPTSS.

Contra esa resolución, Skandia SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 306-308):

Frente a lo cual, es importante destacar que en el presente caso, existe un interés jurídico por parte de mi representada para recurrir en casación, pero además, se encuentra demostrado el interés económico que est [á] determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a SKANDIA en primera y en segunda instancia, respecto de emolumentos que debe cubrir con su propio patrimonio como lo constituyen el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con SKANDIA.

previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con SKANDIA.

La anterior condena afecta y comprueba un interés económico para recurrir a tal magnitud, que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 107 /2024, indicó que, en la práctica, las consecuencias jurídicas y efectos de la ineficacia de los traslados afectan la sostenibilidad financiara del RPM al financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida enRadicación n.º 11001-31-05-023-2021-00120-01 SCLAJPT-06 V.00 5 que el monto de mesada crezca. Es por ello, que en función de ley 100 de 1993 artículo 13, se ha inhabilitado los traslados de regímenes a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión.

[…]

En los términos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, La tasa de cotización es del 13.5% del ingreso base de cotización. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la

cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

Concluyendo que no es posible reintegrar las sumas descontadas por concepto de comisión de administración, dado que se destina una parte a pagar la póliza para el cubrimiento de los seguros de invalidez y muerte y la otra parte, para sufragar los gastos de administración, de ahí que parte del mencionado porcentaje, ya fue pagado a la aseguradora para cubrir los riesgos de invalidez y muerte de la actora y, por tanto, no se encuentra en las arcas de la AFP.

El juez plural mantuvo su decisión y, por auto del 17 de junio de 2025 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f. os 354-360), concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, por cuanto la AFP no indicó de forma específica y determinada la suma en la que consistió el agravio para acceder al recurso de casación.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los preceptos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-31-05-023-2021-00120-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de

Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-31-05-023-2021-00120-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradorasRadicación n.º 11001-31-05-023-2021-00120-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las p restaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primer grado -únicamenterespecto a conceder un término de 30

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.º 11001-31-05-023-2021-00120-01 SCLAJPT-06 V.00 8 días desde la ejecutoria de la sentencia impugnada, para que las AFP demandas desarrollen las acciones tendientes para: «poner a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sumas que al momento de cumplirse la orden, deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen »; y la confirmó en lo demás.

Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre los montos que le fueron contrarios a Skandia SA para dar cabal cumplimiento al fallo, esto es, trasladar los aportes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los

Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre los montos que le fueron contrarios a Skandia SA para dar cabal cumplimiento al fallo, esto es, trasladar los aportes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos causados y pagados a la recurrente ; así como la devolución de los conceptos correspondientes a los gastos administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente in dexados y con cargo a sus propios recursos, en tanto estos rubros fueron objeto de condena por el fallador de primer grado y confirmados por el Tribunal.

En este punto, debe tenerse en cuenta que esta corte ha sostenido que, en tratándose de las AFP, procedería el cálculo para hallar dicho interés económico cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, todo lo cual debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando supere el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esRadicación n.º 11001-31-05-023-2021-00120-01 SCLAJPT-06 V.00 9 decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV).

En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo contrario, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFPcuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es

régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo contrario, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFPcuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad soc ial en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio sino que pertenecen a la persona asegurada,Radicación n.º 11001-31-05-023-2021-00120-01 SCLAJPT-06 V.00 10 que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder

SCLAJPT-06 V.00 10 que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado d el litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

De igual forma, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024); carga que en este caso incumplió Skandia SA.

En cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CCRadicación n.º 11001-31-05-023-2021-00120-01

SCLAJPT-06 V.00 11

En cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CCRadicación n.º 11001-31-05-023-2021-00120-01

SCLAJPT-06 V.00 11

SU-107-2024, y que el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima tiene una destinación específica por mandato legal de manera que dichas sumas ya fueron invertidas en la forma exigida por la ley, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena. En cambio, lo que se debía controvertir exclusivamente a través del recurso de queja era la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, al no ser posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Skandia SA, se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA , contra la sentencia proferida por la SalaRadicación n.º 11001-31-05-023-2021-00120-01

SCLAJPT-06 V.00 12

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

CESANTÍAS SA , contra la sentencia proferida por la SalaRadicación n.º 11001-31-05-023-2021-00120-01

SCLAJPT-06 V.00 12

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANDRÉS CUADROS GONZALE Z, en contra de la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS ; trámite al que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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