CSJ - AL3387-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3387-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3387-2019 Radicación n.”? 83976 Acta 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte lo pertinente dentro del recurso de anulación interpuesto por el HOSPITAL SAN JORGE E.S.E. DE CALIMADARIÉNVALLE DEL CAUCA-, contra el laudo arbitral calendado 28 de enero de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la
ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y
SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA (ANTHOC) y el recurrente.
I ANTECEDENTES Mediante proveido de fecha 20 de marzo de 2019, se dispuso conceder «5 días a quien interpuso recurso de anulación (folios 88 y 89), en representación del HOSPITAL SCLAIPT-06 V.0O Radicación n” 83976 SAN JORGE E.S.E. DE CALIMADARIÉNVALLE DEL CAUCA-, para que acredite la calidad de abogado, toda vez que dicho requisito fue omitido. Lo anterior de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971». Cumplido el término anterior, quien interpuso el recurso de anulación no acreditó la calidad de abogado.
IL. CONSIDERACIONES
Como quiera que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es la legitimación adjetiva en su proposición, y teniendo en cuenta que quien interpuso el recurso de anulación en nombre del Hospital San Jorge E.S.E. de CalimaDariénValle del Cauca-, no acreditó para actuar su condición de abogado titulado, no es posible dar curso a esta impugnación. Al respecto, conviene traer a colación lo adoctrinado por la Sala, por mayoría, a través de decisión del AL CSJ, 6 ago. 2003, rad. 22049, reiterada entre otros pronunciamientos, en el AL1694-2018, asi: Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación). Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. [...] At SCLAJPT-06 V.OO Radicación n 83976 Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por “abogado”. Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de
anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito. Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: El artículo 229 de la Constitución Nacional establece " Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado." El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados. Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020). Por consiguiente, si tanto la interposición como la sustentación del recurso deben efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a lo estatuido en el artiículo 33 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonia con el 22 del Decreto 196 de 1971, no resulta procedente el estudio del presente recurso de anulación interpuesto por el Hospital San Jorge E.S.E. de CalimaDariénValle del Cauca, en tanto no obra en el expediente SCLAJPT-06 V.0O Radicación n” 83976 prueba que acredite la calidad de abogado de la persona que en su nombre lo interpuso, lo cual impone su rechazo.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de anulación interpuesto por el HOSPITAL SAN JORGE E.S.E. DE CALIMADARIÉNVALLE DEL CAUCA-, contra el laudo arbitral calendado 28 de enero de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la
ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y
SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD
SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
DE COLOMBIA (ANTHOC) y el HOSPITAL SAN JORGE E.S.E. DE CALIMADARIÉNVALLE DEL CAUCA-, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Ministerio del
Trabajo. Notifiquese y caámplase. SCLAJPT-06 V.0O Radicación n” 83976 Presidente de Sala
J C … l(c(
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN IAMLUD wNOTO
SCLAJPT-06 V.OO SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL Se Notificó el auto anterior por anotación en estado N: LL U, N 2 7 AGO 201g Se deja constancia que en la fecha y hora HOY— , VeA s pe rñ oa vi il df e; ng ca is ¡a queda ejecutoriada la presente , I F! Secretario: : Bogotá, D.C 31 AG 7O, 208 1 Hora: 5P M [ T7 — — República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral SALVAMENTO DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.,” 83976
REF. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN HOSPITAL SAN JORGE E.S.E. DE CALIMA -DARIÉNVALLE DEL CAUCA contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE
TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA
SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS
COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA - ANTHOC.
Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, en cuanto rechazó el recurso de anulación propuesto por la Hospital San Jorge E.S.E. de CalimaDariénValle del Cauca, por las siguientes razones: Considero que no se requiere acreditar la condición de abogado, para interponer el recurso de anulación. En mi sentir el cambio introducido por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001 al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, a las normas que regulan al estudio y decisión de los SCLAIPT-02 V.0O Radicación n.” 83976 laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramento en los conflictos del trabajo, en el sentido de cambiar la denominación del recurso de homologación al ahora recurso de anulación, no dio lugar, en modo alguno, a que dicho trámite adquiriera todos los ribetes y exigencias de un recurso judicial extraordinario, entre ellos, los de la legitimación adjetiva, entendida ésta como la postulación de la impugnación a través de abogado inscrito. Sustento mi posición en que el laudo arbitral que resuelve un coníflicto económico entre empleador y trabajadores, no tiene estribo en los marcos normativos que regulan el derecho del trabajo y de la seguridad social, sino, en el concepto de la equidad debida a las relaciones de trabajo entre aquellos, como entre el trabajo y el capital, y se limita por la necesidad de que en él no se desconozcan la Constitución Politica y la ley laboral, que son preceptos de orden público, la convención colectiva y la competencia atribuida al Tribunai de Arbitramento, para lo cual se le conformó, salvo que los puntos de la convención colectiva sean los que deban ser dirimidos, y por sobre todo la dicha equidad que debe gobernar las relaciones de trabajo materia de decisión. De esta manera, el conflicto de intereses convoca la presencia directa de trabajadores y empleadores a través de sus voceros, para lo cual estos no requieren de una pericia profesional determinada, sino, simplemente, de haber sido designados por las partes en confílicto conforme a sus
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Radicación n.” 83970 particulares estatutos, reglamentos, disposiciones 0o decisiones. La decisión arbitral que pone fin al conílicto económico sólo puede ser cuestionada por las partes por haberse desbordado las pautas ya indicadas, de meodo que, únicamente cuando haya quedado en firme, por no interponerse contra ella los recursos previstos o haberse resuelto los interpuestos, además de agotarse las aclaraciones y correcciones a que hubiere lugar, puede predicarse de ésta que constituye ley para las partes y cuenta con la connotación de marco normativo de la relación laboral, por tanto, susceptible de ser controvertida en su aplicación a través de las acciones judiciales en las que actuarán los interesados por intermedio de profesionales en el ejercicio del ius postulandi o derecho de postulación. No obstante la naturaleza impugnativa del recurso de anulación, lo cierto es que de ninguna manera tiene por objeto revocar, sustituir, reformar o adicionar por parte de la Corte la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento, con lo cual queda claro, que el papel de las partes en la impugnación también está restringido en sus pedimentos al señalamiento a la Corte de sus particulares criterios sobre los referidos límites del laudo, sin que por ello puedan involucrar válidamente pretensiones de derecho como las anotadas. Así las cosas, la decisión de la Corte sigue siendo del mismo tenor que la que antaño se tenía como de homologación, pues, sencillamente, de desconocerse por el Jaudo arbitral alguno de los límites ya mencionados, su labor
3 SCLAJPT-02 YV.OO Radicación n.” 83976 se limita a excluir del nuevo orden normativo que gobernará las relaciones de las partes en conílicto los apartes o la totalidad de la decisión, esto es, como si nunca se hubieran proferido. Por lo expuesto mantengo el criterio de que, ni para la impugnación del laudo arbitral en conflictos económicos, ni para el trámite que debe surtirse ante la Corte, se requiere de la presencia de un abogado, pues, repito, para ninguno de esos actos se impone la necesidad de ser peritos en la ciencia del derecho, dado que, como se ha observado, no es precisamente esta la que gobierna los que deben ser adoptados en estas instancias por las mismas partes, el Tribunal de Arbitramento y la Corte, así en ellas sea necesario observar, como en todo trámite, procedimiento o proceso, un miínimo rigor que, obviamente, tanto el Tribunal de Arbitramento, definidor del conflicto, como la Corte, juez de convalidación del laudo, deben promover y acatar. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. / G .