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CSJ - AL3387-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3387-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL3387-2026 Radicación n.o 11001-31-05-038-2023-02009-01 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 21 de agosto de 202 5, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS HERNÁN DE LA ROSA RAM ÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Carlos Hernán de La Rosa Ramírez persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad y/oRadicación n.º 11001-31-05-038-2023-02009-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ineficacia e inexistencia » de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los recursos, cotizaciones, bonos, porcentajes destinados a los seguros previsionales , con sus correspondientes frutos e intereses, el reconocimiento de lo probado extra y ultra petita, así como a cancelar las costas del proceso.

Colpensiones los recursos, cotizaciones, bonos, porcentajes destinados a los seguros previsionales , con sus correspondientes frutos e intereses, el reconocimiento de lo probado extra y ultra petita, así como a cancelar las costas del proceso.

El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de l 24 de octubre de 202 4 (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 435-438), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación realizada por CARLOS HERNÁN DE LA ROSA RAMÍREZ con destino a la AFP PORVENIR S.A., con ocasión de [la] suscripción [del] formulario de afiliación del 17 de febrero de 1996. Lo anterior específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la AFP PORVENIR S.A., que en conjunto y coordinadamente, adelanten las gestiones administrativas y financieras tendientes a reactivar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES y a trasladar con destino a esta entidad la totalidad de recursos que COLPENSIONES y a trasladar con destino a esta entidad la totalidad de recursos que obren la cuenta de ahorro individua l del demandante en los términos de la sentencia SU 107 2024 emitida por la Corte Constitucional. Lo anterior en la forma señalada en la parte motiva de la presente providencia, destacándose que no podrá haber inconsistencias entre la información que repor te PORVENIR y la que finalmente quede

emitida por la Corte Constitucional. Lo anterior en la forma señalada en la parte motiva de la presente providencia, destacándose que no podrá haber inconsistencias entre la información que repor te PORVENIR y la que finalmente quede registrada por la administradora colombiana de pensiones

COLPENSIONES.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.º 11001-31-05-038-2023-02009-01 SCLAJPT-06 V.00 3 del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 24 de abril de 2025 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f. os 64-88), confirmó la sentencia proferida en primera instancia.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado en auto de l 21 de agosto de 202 5 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 144-147), con fundamento en que la recurrente, al no apelar la decisión adoptada en su contra por el fallador de primer grado y confirmada por el Tribunal, no le asistía el interés jurídico para recurrir.

Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja con sustento en que el Tribunal debió considerar en el interés económico para recurrir « los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración ». Agregó, además, el argumento atinente a la sentencia SU -107-2024 de la Corte Constitucional, en el que sostuvo la imposibilidad

para recurrir « los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración ». Agregó, además, el argumento atinente a la sentencia SU -107-2024 de la Corte Constitucional, en el que sostuvo la imposibilidad de cumplir con las condenas impuestas relativas al traslado de los valores correspondientes a los gastos de administración, prima del seguro previsional, fondo de garantía de pensión mínima , con su correspondiente indexación (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 152-153).

El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 9 de septiembre de 2025 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 201-205), concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso, indicando queRadicación n.º 11001-31-05-038-2023-02009-01

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Porvenir SA no acreditó el interés económico para recurrir al no demostrar el agravio que pudo ocasionarle las condenas impuestas en su contra; aunado a que tampoco demostró que le asistía el interés jurídico para recurrir en casación.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones queRadicación n.º 11001-31-05-038-2023-02009-01 SCLAJPT-06 V.00 5 hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, en el caso de marras se debe poner de presente que, finalizada la audiencia de juzgamiento celebrada en primera instancia, Porvenir SA expres ó: «sin manifestaciones señor juez» (audiencia de juzgamiento min 43:38). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, relativas a la devolución de «la totalidad de recursos que obren la cuenta de ahorro individual del demandante en los términos de la sentencia SU107 2024 emitida por la Corte Constitucional».

Al respecto, la Sala ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón , no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recursoRadicación n.º 11001-31-05-038-2023-02009-01 SCLAJPT-06 V.00 6 extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el Tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso bajo estudio (CSJ AL3071 -2024 y AL3510-2024).

el Tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso bajo estudio (CSJ AL3071 -2024 y AL3510-2024).

En ese orden de ideas, resulta claro que, ante la inexistencia de interés jurídico de la parte recurrente, se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS HERNÁN DE LA ROSARadicación n.º 11001-31-05-038-2023-02009-01

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RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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