CSJ - AL3388-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3388-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL3388-2026 Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00048-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 02 de septiembre de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUGO EFRAÍN LASSO MEDINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Hugo Efraín Lasso Medina pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadRadicación n.° 52001-31-05-001-2022-00048-01
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(RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir SA trasladar todos y cada uno de sus aportes a Colpensiones, al igual que las cotizaciones, los bonos pensionales, los rendimientos financieros, el saldo de las cuentas de rezago, los aportes no vinculados, los aportes voluntarios y demás emolumentos por causa de su afiliación. A su vez, solicitó la
rendimientos financieros, el saldo de las cuentas de rezago, los aportes no vinculados, los aportes voluntarios y demás emolumentos por causa de su afiliación. A su vez, solicitó la devolución de las comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado ; además del pago de las costas procesales y las agencias en derecho.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, por sentencia del 29 de julio de 2024 (CuadernoPrimeraInstancia.pdf f.os 514-521), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado
por HUGO EFRA[Í]N LASSO MEDINA a la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR SA.
[…]
SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS a PORVENIR SA a trasladar de la cuenta individual de HUGO EFRA[Í]N LASSO MEDINA a la cuenta global administrada por COLPENSIONES, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS. En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
[…]Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00048-01
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Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en fallo proferido el 20 de junio de 2025 (CuadernoSegundaInstancia4.pdf f.os 252-286), resolvió:
PRIMERO. – ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva sentencia consultada proferida el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso promovido por HUGO EFRAÍN LASSO MEDINA contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, el cual quedará así:
“SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A a trasladar de la cuenta individual de HUGO EFRAÍN LASSO MEDINA a la cuenta global de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS; además, las cuotas de administración y comisiones, pri mas descontadas para los seguros
pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS; además, las cuotas de administración y comisiones, pri mas descontadas para los seguros previsionales y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.”
SEGUNDO. – CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, en todo lo demás.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de l 02 de septiembre de 2025 (CuadernoSegundaInstancia4.pdf f.os 350-352), con fundamento en que:
[…] el interés no se extiende al monto acumulado en la cuenta deRadicación n.° 52001-31-05-001-2022-00048-01 SCLAJPT-06 V.00 4 ahorro individual del afiliado y a sus rendimientos, sino al cálculo de comisiones y al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, cuyo cálculo y liquidación, para el caso de Porvenir S.A., ascienden a la suma de veintiocho millones cincuenta mil doscientos pesos M/Cte. ($28.050.200 cop); de manera que la estimación del interés para recurrir del impugnante, no supera el margen legal, y en consecuencia no se concederá el recurso extraordinario de
($28.050.200 cop); de manera que la estimación del interés para recurrir del impugnante, no supera el margen legal, y en consecuencia no se concederá el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada
Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, haciendo alusión a la providencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en los proveídos CSJ AL3805-2018, AL2079-2019, y AL3958-2021; y a la sentencia CC SU -107-2024, presentando el siguiente cálculo para argumentar que sí se cumplía con el requisito de la cuantía (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 475-478):
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 14 de octubre de 2025 (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 416-418), concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que:Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00048-01
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[…]
es evidente que el fondo privado carece de interés económico para recurrir en casación cuando la condena en su contra se contrae al traslado las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, que hacen parte del patrimonio y del interés de quien en este asunto propuso la contienda.
Ahora, lo referente a la imposibilidad de trasladar gastos de
individual y los rendimientos financieros, que hacen parte del patrimonio y del interés de quien en este asunto propuso la contienda.
Ahora, lo referente a la imposibilidad de trasladar gastos de administración o porcentajes de fondo de garantía de pensión mínima por cuenta de la declaración de la ineficacia y la oposición de la condena de este Juez Colegiado a lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, no son objeto de discusión en este escenario, en tanto, escapan a los derroteros que deben consultarse para discernir en el interés para recurrir en casación.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, el demandante presentó oposición al recurso de queja haciendo alusión a lo señalado por esta Corte en la providencia CSJ AL7980-2025, e indicó que la recurrente no rebatió el cálculo efectuado por el Tribunal, agregando que la cifra con la que pretende demostrar que le asistía el interés económico para recurrir en casación no cumple con la exigencia legal establecida en la ley adjetiva, por lo que al no argumentar algún aspecto nuevo que varíe el criterio establecido por la Sala, la queja debe ser desestimada (ESAV, actuación 6, 0003Memorial.pdf).
De otra parte, la Magistrada Clara Inés López Dávila manifestó impedimento de conformidad con la causal prevista en el numeral 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso.
actuación 6, 0003Memorial.pdf).
De otra parte, la Magistrada Clara Inés López Dávila manifestó impedimento de conformidad con la causal prevista en el numeral 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 52001-31-05-001-2022-00048-01
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Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acr editado y debe superar el monto mínimo
impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acr editado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación,Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00048-01 SCLAJPT-06 V.00 7 por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las
así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00048-01
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En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.
En e l caso bajo estudio , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante junto con el traslado de los aportes de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, los rendimientos
recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante junto con el traslado de los aportes de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, los rendimientos financieros y sus utilidades, pero a dicionó la condena impuesta por el Juzgado a Porvenir SA y ordenó la devolución de las cuotas de administración , comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos.
Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir SA para recurrir est á determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros denominados: gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y los aportes al Fogapemi descontados; rubros debidamente indexados.
Ahora bien, la censura de la recurrente radica en que sí se cumple con el requisito de la cuantía, pues aportó unRadicación n.° 52001-31-05-001-2022-00048-01 SCLAJPT-06 V.00 9 cálculo en el que estimó la suma de $30.842.009.00 derivada del «Resultado semanas salario multiplicado el porcentaje de comisión gastos », por lo que asegura ser procedente el recurso de casación. Sin embargo, dicha cifra, por sí sola, resulta insuficiente para acreditar el monto del agravio o perjuicio económico que el fallo confutado podría
de comisión gastos », por lo que asegura ser procedente el recurso de casación. Sin embargo, dicha cifra, por sí sola, resulta insuficiente para acreditar el monto del agravio o perjuicio económico que el fallo confutado podría ocasionarle, pues no se encuentra respaldada con la prueba correspondiente. Además, se advierte que el evocado guarismo no supera la cuantía mínima legal exigida p ara la procedencia del recurso extraordinario de casación.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso la AFP demandada, teniendo en cuenta la desacertada operación matemática aportada , aunado a que tampoco se ocupó de rebatir el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual el interés económico de la recurrente ascendía a $28.050.200.00.
Sumado a lo previo, tampoco es de recibo el planteamiento de la recurrente cimentado en el proveído CSJ AL3958-2021, según el cual, los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, pues se advierte que dicho concepto no estáRadicación n.° 52001-31-05-001-2022-00048-01
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fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, pues se advierte que dicho concepto no estáRadicación n.° 52001-31-05-001-2022-00048-01 SCLAJPT-06 V.00 10 dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
Por otra parte, en cuanto a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, r esta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se aceptará el impedimento de la magistrada Clara Inés López Dávila para conocer del presente asunto, por encontrarse dentro de la causal 9. ° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de Hugo Efraín Lasso Medina, por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil
de la recurrente y a favor de Hugo Efraín Lasso Medina, por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.00) m/cte., que será incluida en la liquidaciónRadicación n.° 52001-31-05-001-2022-00048-01 SCLAJPT-06 V.00 11 que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento presentado por la magistrada Clara Inés López Dávila. En consecuencia, apartarla del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 20 de junio de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUGO EFRAÍN LASSO MEDINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
TERCERO. CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00048-01
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parte motiva.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00048-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma impedimentoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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