CSJ - AL3390-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3390-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL3390-2026 Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00180-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA SA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 11 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ISMAEL ALIRIO ROMERO
CHITIVA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECI AL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y las recurrentes; trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00180-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Ismael Alirio Romero Chitiva persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a Skandia SA a
Ismael Alirio Romero Chitiva persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a Skandia SA a trasladar a Colpensiones los aportes pensionales, incluyendo los rendimientos financieros, lo aportado al fondo de garantía de pensión mínima y el bono pensional, sumas debidamente indexadas.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por auto de 9 de noviembre de 2023, entre otras cosas, admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros SA y luego, por sentencia de 30 de abril de 2024 (PDF C. Primera Instancia_ 046Acta Sentencia20230018000), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por ISMAEL ALIRIO ROMERO CHITIVA, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, el cual se hizo efectivo el 31 de julio de 1995.
SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación del actor en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos
traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hayan sidoRadicación n.° 73001-31-05-006-2023-00180-01
SCLAJPT-06 V.00 3 descontados de la cuenta de ahorro individual del accionante durante la vigencia de la afiliación de este con dicha AFP, por gastos de administración, comisiones, aportes para la garantía de pensión mínima o cualquier otro, sumas que deberán ser indexadas.
[…]
Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Colpensiones, Colfondos SA, Skandia SA y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo profer ido el 10 de octubre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_ 10ModificaSentencia), modificó los ordinales 2.° y 3.° de la sentencia del Juzgado, en el sentido de ordenar también la devolución de la prima de seguro previsional, así como bonos pensionales si hay lugar a ello, debidamente
2.° y 3.° de la sentencia del Juzgado, en el sentido de ordenar también la devolución de la prima de seguro previsional, así como bonos pensionales si hay lugar a ello, debidamente indexados, y que las condenas por concepto de gastos de administración, primas previsionales y el porcentaje destinado a fondo de garantía de pensión mínima sean con cargo a sus propios recursos.
Inconformes con la anterior decisión, Colfondos SA y Skandia SA interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados en auto de 11 de diciembre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_17NiegaCasación) , con fundamento en que las recurrentes no calcularon los emolumentos correspondientes al porcentaje correspondiente a los gastos de administración, el fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00180-01
SCLAJPT-06 V.00 4
Contra esa resolución, Colfondos SA y Skandia SA interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los que Colfondos SA señaló que el Tribunal omitió analizar las restituciones mutuas que, al no haberse probado la mala fe de la entidad en la celebración del acto jurídico de traslado, no se le puede condenar a la restitución de rendimientos financieros y que las cuotas de administración no están destinadas a financiar la pensión del afiliado, por lo que no debían trasladarse. Por su parte, Skandia SA justificó su interés jurídico para recurrir en casación en las condenas impuestas, especialmente en la orden de devolver a
no están destinadas a financiar la pensión del afiliado, por lo que no debían trasladarse. Por su parte, Skandia SA justificó su interés jurídico para recurrir en casación en las condenas impuestas, especialmente en la orden de devolver a Colpensiones, con cargo a su propio patrimonio, todos los valores recibidos por la afiliación del demandante, incluidos gastos de administraci ón y primas de seguros. Ambas AFP sostuvieron que la condena contradijo la sentencia CC SU107-2024.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 27 de marzo de 2025, concedió los recursos de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que, el único agravio que sufren las recurrentes es tra sladar a Colpensiones los valores correspondientes a los gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los cuales no superan los 120 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV), conforme pudo estimar « con la precaria información que reposa en el expediente », calculado en $44.020.156 para Skandia SA y en $25.171.127,49 para Colfondos SA (PDF C. Segunda Instancia_29AutoNiegaReposición).Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00180-01
SCLAJPT-06 V.00 5
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno por parte de los opositores.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno por parte de los opositores.
II. CONSIDERACIONES
Previo a resolver de fondo el presente asunto , inevitablemente la Sala advierte que Colfondos SA presentó el recurso de reposición y, en subsidio, de queja por fuera de la oportunidad procesal dispuesta para ello, de manera que no es posible abordar su estudio, tal como pasará a explicar a continuación.
La Corte ha indicado que , para que el recurso de reposición se surta adecuadamente, debe ser presentado de manera oportuna, es decir, dentro del término legal previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende. En efecto, si dicho recurso se presenta por fuera del término dispuesto, no se podrá adelantar el trámite de la queja (CSJ AL1403-2024).
Acerca de este último mecanismo —la queja— importa señalar que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no cuenta con regulación propia para su interposición, trámite y resolución; por lo tanto, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 ibidem,Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00180-01 SCLAJPT-06 V.00 6 los aspectos atinentes a estos son los contemplados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CSJ
SCLAJPT-06 V.00 6 los aspectos atinentes a estos son los contemplados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CSJ
AL1394-2025 y AL81372024).
En este caso, tal como se vislumbra que la providencia mediante la cual el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación se notificó en estado electrónico del 12 de diciembre de 2024 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.o 329), de modo que el término de dos (2) días previsto para interponer el recurso de reposición venció el 16 del mismo mes y año, oportunidad procesal que no cumplió Colfondos SA, toda vez que el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, lo interpuso el 18 de diciembre de la misma anualidad (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f. os 382-446), es decir, por fuera del término procesal.
En definitiva, le correspondía al Tribunal rechazar el recurso presentado extemporáneamente, sin que hubiera lugar a ordenar su remisión a la Sala, conforme lo estimó de manera desacertada mediante el proveído de 27 de marzo de 2025 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 518-527).
Desde esa perspectiva, no es posible realizar el estudio de este recurso, toda vez que el auto objeto de inconformidad cobró ejecutoria ante la presentación extemporánea de la reposición.
En ese contexto, la Corte rechazará el recurso de queja interpuesto por Colfondos SA, por no cumplir el requisito de procedencia antes referido.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00180-01
En ese contexto, la Corte rechazará el recurso de queja interpuesto por Colfondos SA, por no cumplir el requisito de procedencia antes referido.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00180-01
SCLAJPT-06 V.00 7
Decantado lo anterior, procede la Sala a estudiar el recurso de queja promovido por Skandia SA.
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe opor tunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar
hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00180-01
SCLAJPT-06 V.00 8
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las
así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la Cuenta de Ahorro Individual (CAI) del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00180-01 SCLAJPT-06 V.00 9 acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, y ordenó a Skandia SA trasladar a Colpensiones «los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados».
Además, en cuanto a la condena impuesta en el numeral 2.°, el Tribunal la modificó y dispuso que también era objeto de devolución la prima de seguro previsional , el bono
debidamente indexados».
Además, en cuanto a la condena impuesta en el numeral 2.°, el Tribunal la modificó y dispuso que también era objeto de devolución la prima de seguro previsional , el bono pensional, de ser procedente, «y que las condenas por concepto de gastos de administración, primas previsionales y el porcentaje destinado a fondo de garantía de pensión mínima sean con cargo a sus propios recursos », todo lo anterior también debidamente indexado.
Luego, el interés para recurrir de Skandia SA versaría sobre los montos que de su patrimonio deban desembolsar para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, por los rubros correspondientes a gastos de administración, comisiones, aportes para el fondo de garantía de la pensión mínima y la prima de seguro previsional; sumas debidamente indexadas.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00180-01
SCLAJPT-06 V.00 10
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.
Por otra parte, en los argumentos expuestos por la AFP recurrente relacionados con el principio de congruencia, la falta de prueba de la mala fe de la entidad, la improcedencia
real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.
Por otra parte, en los argumentos expuestos por la AFP recurrente relacionados con el principio de congruencia, la falta de prueba de la mala fe de la entidad, la improcedencia de las condenas en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 y demás censuras que se dirigen a atacar el fondo de la condena, son aspectos que no cab en esbozar en esta oportunidad, pues lo que debieron controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00180-01
SCLAJPT-06 V.00 11
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada les pudiere llegar a ocasionar a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA SA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ISMAEL ALIRIO ROMERO CHITIVA
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES YRadicación n.° 73001-31-05-006-2023-00180-01
SCLAJPT-06 V.00 12
CESANTÍAS y la recurrente ; trámite al que se llamó en
garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de queja que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 11 de diciembre de 2024, dentro del presente asunto.
TERCERO. ABSOLVER de la condena en costas.
contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 11 de diciembre de 2024, dentro del presente asunto.
TERCERO. ABSOLVER de la condena en costas.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 77E1AB7FCF591F1E5BA0AC8D4704B1B78DF1905315EFC4226F3F63C9F62B0AE8
Documento generado en 2026-05-29