CSJ - AL3391-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3391-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
4a RepúbdleCi oclao mbia Col1Seu predmeJusta i cia Sala 1111 CIIICI•• Lalloral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrpaodnoe nte AL3391-2018 Radicacni.ºó7 n8 872 Act2a9 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de «cambio de radicación» y ,,recusación» presentada por el apoderado judicial del señor PEDRO FELIPE NÚÑEZ NIETO, en el proceso que promueve en contra de TRANSPORTES PUBENZA LTDA. -TRANSPUBENZA LTDA.-, y se tramita actualmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán l. ANTECEDENTES El apoderado del demandante, Pedro Felipe Núñez Nieto, presentó solicitud de «cambio de radicación», a fin de que el proceso fuera remitido a un distrito judicial diferente al que se encuentra en este momento, para que se preservara el ,principio de imparcialidad», por lo que propuso como Radicación n. º 78872 distritos judiciales a tener en cuenta los de Cali, Buga, Barranquilla, Cartagena, o el que esta Corporación considerara pertinente. Como fundamento de su petición, hizo referencia a los pronunciamientos emitidos por las diferentes salas que integran esta corporación, así como lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso, aplicable, a su manera de ver por expresa remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social. Indicó que la necesidad de que se remitiera el expediente a otros distritos obedecía a que la ,JueSze gunda consideró probada la Labordaell C ircuidteo P opayán» excepción de cosa juzgada, conforme a un «proceesspoe cial identificado con radicación de fuero», 19001310500220130035001, que previamente habían resuelto los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, razón por la que era necesario que se apartaran del presente asunto, a fin de preservar dicho pnnc1p10. Asimismo, recusó tanto a la juez de primera instancia, como a los magistrados de segundo grado, por considerar que habían incurrido en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, con base en los siguientes argumentos: Lo anterior no es una petición caprichosa por parte de este abogado, pues está fundamentada en las Causales de Impedimento (sic) 2 Radicación n. º7 8872 contenidas en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso aplicable por remisión directa establecida en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. [.].. Si bien es cierto que quIZas no podemos hablar que los Magistrados (sic) conocieron del presente proceso en una instancia anterior toda vez que este es un nuevo proceso, pero si hacemos un análisis la juez de instancia le dio prosperidad a la excepción de cosa juzgada de un proceso que dichos magistrados fallaron, al ellos haber conocido del anterior proceso no puede ser objetivo por más que se intente en el presente trámite, con lo anterior no
pretendo incomodarlos señores Magistrados (sic) pero con la puntualidad y respeto a la moralidad procesal posible, debe entender que es mi deber por de presente esta situación. 11C.O NSIDERACIONES En reiteradas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado sobre la aplicación del numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso, que regula el «el cambio de procesos o actuaciones de un distrito de radicación» judicial a otro, de lo que es ejemplo el proveído CSJ AL1241-2013, reiterado en AL7131-2016, en donde se dijo: (. .. ) la novel figura procesal del 'cambio de radicación, de procesos o actuaciones de un distrito judicial a otro o dentro del mismo distrito (artículos 32-8 y 33-4 de la Ley 906 de 2004 --Código de Procedimiento Penal-- ; artículos 30-8, 31-6, 32-5 de la Ley 1564 de 2012 --Código General del Proceso--; y artículo 615, incisos segundo y tercero de la citada Ley 1564 de 2012, en la forma como modificaron el artículo 150 de la ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo--}, es una medida excepcional que permite modificar las reglas de la competencia judicial, las cuales, en principio, están infa rmadas por el principio constitucional de la 'perpetuatio juridictionis ', el cual se traduce en la máxima latina de 'ubi acceptum est semel iudicium, ibi et finem accipere debet o semel competens, semper competens', es decir, que simple y llanamente, una vez trabada y fijada la
litispendencia, no hay lugar a la alteración o modificación de las dichas reglas, pues el 'juez natural' ya ha quedado definido para la duración del proceso. Principio que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han reconocido como contemplado, entre otros, por los 3 Radicación n. º 78872 artículos 29 de la Constitución Política, 40 de la Ley 153 de 1887 y 21 del Código de Procedimiento Civil (27 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso--). Y medida que por su reconocido carácter excepcional al mentado principio, solo procede ante las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expresa y explícitamente las diferentes disposiciones exigen, entre las cuales cabe destacar la alteración del orden público, la imparcialidad ol a independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes y las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos. De modo que siendo el 'cambio de radicación' de procesos o actuaciones judiciales una medida excepcional a la regla universal de fzjación de competencia, su aplicación sólo puede ser restrictiva, taxativa y restringida. En otras palabras, ésta debe estar prevista expresamente en la normativa procedimental pertinente y solo procede ante las circunstancias y requerimientos que para sus efectos el legislador disponga. Por otra parte, sabido es que las normas procedimentales del trabajo son de carácter especial, habida cuenta de que el artículo 1 º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que los asuntos de que conoce la jurisdicción especializada 'se tramitarán de conformidad con el presente código', por manera que
las normas ordinarias generales del Código de Procedimiento Civil o (ahora Código General del Proceso), no son las que rigen las instituciones procesales de los asuntos del trabajo y sólo tienen aplicación en la medida de que existiere vacío en la disposiciones especiales que gobiernan sus instituciones (artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social), cuestión que en manera alguna aquí ocurre, pues la naturaleza excepcional de la medida de que se trata explica por sí misma que no corresponde a una laguna del legislador del procedimiento del trabajo que deba ser llenada por la remisión que advirtió el Magistrado del Tribunal de Quibdó, sino de una 'excepción'a las reglas de la competencia que el legislador de los procedimientos civiles, penales y contencioso administrativos ha considerado como necesaria a sus propósitos y por eso la ha establecido expresamente para éstos. Por lo anterior, tratándose de asuntos de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, no procede la solicitud de "cambio de radicación». Ahora bien, respecto de la recusac1on que la parte actora eleva en contra de la Juez Segunda Laboral de ese 4 Radicación n. º 78872 mismo distrito y, contra los magistrados que conforman la Sala Laboral del Tribunal Superior del Popayán, que obra a folio 7 al 13 del cuaderno de la Corte, es pertinente señalar que, la Sala en reiteradas ocasiones, ha señalado que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado
por el artículo 1 O de la Ley 712 de 2001, a esta Corporación no le asiste competencia para conocer de tales asuntos. El artículo 143 del Código General del Proceso, en su inciso 3, señala el tratamiento que se debe seguir cuando lo que se pretende es recusar al juez de primer grado que conoció del proceso, el cual expresa: Cuando el ;uez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envio a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. Ahora bien, la misma norma en su inciso 5, establece que cuando lo que se procura es la recusación simultánea de «dos más el llamado o magistradosd eun a sala deisción», a conocer del trámite y resolución de ésta, es el magistrado que no fue recusado. Trámite al que debe acogerse el recusante, para todos los efectos. 5 Radicanº.c7 i8ó8n7 2
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: RECHAZAR la solicitud de cambio de radicación y
recusación, elevada por el apoderado de PEDRO FELIPE NÚÑEZ NIETO, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva. Notifiquese y Cúmplase. fi FEfi i:NA Presidente de la Sala f¡W'llllkMÍtlfi
CIO BURGOS RUIZ
6 Radicanºc.7 i 8ó8n7 2 .,,¡l,,,. IIIIHAlitlfi ¡W
LUIGSA BRIMEILRAN DAB UELVAS
' EMÁN .,,...-fifi.. ...- ·., ._. .- --"-•---..-·-•--
M.P. RIGOOERTO ECHEVERRI BUENO
M.RPI.GOB EPfiTOVi Afi IYéN@ SECREST.AD4RÍCEUAA SAUCIBÓONRAL SeN otiefilacó u taon teproiaron ro tación ene staNºd:_o. ____._ 15=;..__,5 ____ _ Ofi--•S =ed ej cao nstan,l:!.fa e <yhh ao ra señai:¡,u,e,edfjaae sc,u tloparr ieasdfian te - :fififiretafifip Br oo gv oei t. ád.8 ,e3 e n OC c Ti ZDa 18 Hora:s:OOfM 7 RepúbdleCio clao mbia CortSeu prdeeJm uast icia SadleCa as aciLóanb oral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
AL3391-2018 Radicación n.º 78872 Acta 29
REFERENCIA: Solicitud de cambio de radicación presentada
por PEDRO FELIPE NÚÑEZ NIETO en el proceso que adelanta contra TRANSPORTES PUBENZA LTDA.
TRANSPUBENZA LTDA.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este particular asunto, salvo parcialmente el voto en el auto que se profirió en el caso bajo examen, pues si bien comparto la postura adoptada frente a la recusación de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, no estoy de acuerdo con el rechazó la solicitud de cambió de radicación del proceso de la referencia, con el argumento de que ese pedimento es improcedente porque no existe regla de competencia en la legislación laboral que contemple el conocimiento del mismo, Radicacni.ºó7 n8 872 Salvamepnartcoi adlev oto como sí existe en materia civil en el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, actual CGP. En mi prudente juicio, la Sala sí debió estudiar y decidir de fondo la solicitud de cambio de radicación del proceso laboral, porque aunque es cierto que dicha figura, en principio, es de aplicación excepcional, en los ámbitos procesales civil y penal, ante circunstancias de alteración del orden público, o que afecten la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes, y las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, no hay ninguna razón atendible para asumir que las mismas no se puedan presentar en los procesos que conoce y tramita la
jurisdicción ordinaria en sus especifidades laboral y de seguridad social, eventualidad ante la cual la Corte, como en este caso se le convoca, está compelida a examinar el asunto y decidirlo, en aras de garantizar el derecho al debido proceso judicial, previsto en el artículo 29 superior, así como el de acceso efectivo a la administración de justicia en el caso concreto, del artículo 229 ídem. En efecto, en materia laboral que, oportuno es decirlo, refleja buena parte de la conflictividad social, indiscutiblemente existen procesos que pueden generar alteraciones del orden público, o riesgo's sobre la seguridad e integridad de los intervinientes, o cuestionamientos sobre la imparcialidad y autonomía de la administración de justicia, o sobre la celeridad y agilidad de su trámite, como los relativos a la cancelación de personerías jurídicas sindicales, 2 Radicacni.º 7ó 8n8 72 Salvamepnartcoi daelv oto lac alificdaecp iaróons o cesecso lectdietv rosa baejlo , levantamdiefelun etrsooi ndilcoadsle ,s picdoolse ctdiev os trabdaojraeesl,a cosloa boroa plr,o ceesjoesc utui vos, ordinadreic oalsi ficacdiedó ens pidqouseb, i epnu eden ameritqaureu n od el ossu jeptroosc esoaam lbeosss ,o liciten elc ambdieor adicadcerileó snp ecptriovcoec sooen,lo bjetivo des alvagudaerrdeacryhg oasr anftuínadsa menctoamlloea s vidlaa,i ntegrpiedrasdo enlad le,b ipdroo cejsuod icliaa l,
autonoemi ínad ependjeundciiceaila a clc,ea sl oaj ustyi cia al aa dministdreja ucsitóinylc aic ae,l eryie dfaidc daecl iaas actuacijoundeisc iales. Ene sees cenalrasi ool,u cainótenes gar acvaes uística nop uedsee lraa cogpiodlraa m ayoreínae ,ls entdiedq ou e actúleans a utoridcaodmepse teenntm east erpiean ayl disciplpiunearesil alp,ol antuenaaa lterndaetr ievmae dio exteranlpa r oceys poo stear éiloq,ru ep orl om ismnoo protelgoebs i enjeusr ídqiuceol saf igudrealc ambidoe radicaccoimóong ,a rantpírao cepsraolc,u cruas todaila r intedreil oojrsu icciooncs r,i tdeero ipoo rtunidad. Enc ontrausnst anee,a mieinnttoe yro ipoorr teunne ol procelsaob orpaalr,ea n frenutnara p roblempártoicceas al comol a plantelaodo afr,e ceel i nstidteultc oa mbio radicascoibóernlec, u aslíp ueddee cildaCi orr etneu nc aso comoe ls ubj údipcuee,s qtuoe d eviniceinedroqt uoee l mismnoo e stláe giselnal daon ormataidvjae tqiuvea gobielronpsar ocelsaobso reanlr eisg,no ard iam piqduees e incorpao erset opsu,e esx istperne cepatdojse tqiuveo s
sometae lna e speciaqluieda asldío ,p ermitceonm,ol os 3 Radicacni.º7ó 8n8 72 Salvamepnartcoi dale v oto artículos 40, 48 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atinentes, en su orden, alp rincipio de libertad en la dirección técnica del proceso, que tiene el juez de nuestra jurisdicción; al juez laboral y de la seguridad social como garante de los derechos fundamentales y del equilibrio entre las partes, y a la integración normativa con el Código General del Proceso, cuando quiera que se presenten situaciones procesales previstas en este estatuto, respecto de las cuales nada preceptúa el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como acontece con la figura sobre la que se discurre. Por tanto, la solicitud de cambio de radicación del proceso laboral del que se ocupó la Sala en el auto del que disiento, debió haberse resuelto de fondo con fundamento en los artículos 4, 29, 229 de la Constitución Política, 40, 48 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 30-8 del Código General del Proceso, pues de la anterior normativa se infiere la competencia de la Sala Laboral de la Corte para hacerlo, conforme lo he explicado, habida cuenta que ante el silencio del primer reglamento adjetivo sobre la materia, por vía de la normativa antes citada, se debió acudir a normatividad arrima mencionada, en armonía con el artículo 145 del CPTSS o, en defecto de lo anterior, echar
mano de la figura de libertad procesal del artículo 40 mencionado, que autoriza al juez del trabajo realizar actos procesales, sobre los que la ley adjetiva no ha fijado una f arma determinada, de una manera adecuada al logro de su finalidad. 4 Radicanc.7i 8ó8n7 2 º Salvampeanrtcdoiev a olt o Enl oa nteersit érmidneoje ox puemsits oal vamento dev oto. 5