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CSJ - AL3391-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3391-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL3391-2026 Radicación n.º 76001-31-05-010-2020-00037-01 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 30 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL PILAR GALLEGO PEREA en contra de la recurrente; trámite al que fue vinculada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (OFICINA DE BONOS PENSIONALES), en calidad de litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

María del Pilar Gallego Perea persiguió, medianteRadicación n.º 76001-31-05-010-2020-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 2 demanda ordinaria laboral, que se declarara la devolución de saldos, incluyendo en este el bono pensional, en la cual se debía pagar el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros y el bono pensional y, además, que la mencionada devolución era compatible con la pensión reconocida en el régimen

debía pagar el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros y el bono pensional y, además, que la mencionada devolución era compatible con la pensión reconocida en el régimen pensional exceptuado del Magisterio. Por lo anterior, solicitó que se condenara a incluir dentro de la devolución de saldos el valor del bono pensional , los intereses moratorios del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente la indexación y las costas del proceso.

Por auto del 17 de septiembre de 202 1, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que le correspondió el trámite en primera instancia, ordenó la vinculación al presente asunto a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales), en calidad de litisconsorte necesario . Con posterioridad, m ediante sentencia del 1.º de marzo de 202 2 (Cuaderno Primera Instancia.pdf, f.os 248-250), dispuso:

[…] SEGUNDO: ORDENAR y CONDENAR AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO OBP , a expedir, liquidar y pagar el Bono Pensional Tipo A por concepto de los aportes que realizaron al Instituto de los Seguros Sociales entre el 6/02/92 al 31/3/1999, bono pensional que deberá ser transferido a la cuenta individual de la demandante.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PROVENIR S.A., que proceda a los 5 días siguiente[s] una vez ejecutoriada la presente sentencia a realizar la respectiva devolución de saldos de la cuenta individual de la señora MARÍA DEL PILAR GALLEGO, al igual que

los 5 días siguiente[s] una vez ejecutoriada la presente sentencia a realizar la respectiva devolución de saldos de la cuenta individual de la señora MARÍA DEL PILAR GALLEGO, al igual que el pago del bono pensional que le sea transferido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OBP, devolución que realizar [á] a partir del 28/10/2019 fecha en la que la actora arribó a sus 60 años de edad.Radicación n.º 76001-31-05-010-2020-00037-01

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CUARTO: CONDEANAR (sic) tanto al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a AFP PROVENIR S.A., que los valores por conceptos de bonos pensionales y la devolución de saldos de la actora se debe (sic) ser pagados debidamente indexados entre el 28/10/2019 y hasta que se efectué (sic) el pago.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 (Cuaderno Segunda Instancia.pdf, f.o 13-30), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No 27 del 1 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar a la oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito

27 del 1 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar a la oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público a efectuar el reconocimiento, liquidación, emisión y pago del bono pensional Tipo A, modalidad 2, por concepto de los aportes que realizó la señora María del Pilar Gallego Perea al Instituto de los Seguros Sociales en los periodos 06/02/1992 a 30/11/1992, 05/03/1993 a 16/06/1993, 27/09/1993 a 30/11/1993, 03/02/1994 a 31/12/199422 y 01 /01/1995 a 04/03/1998. Bono pensional que deberá transferirse a la cuenta de ahorro individual de la señora María del Pilar Gallego Perea y que deberá ser parte de la devolución de saldos que se efectúe a la demandante.

SEGUNDO: CONFIMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 30 de enero de 2025 (Cuaderno Segunda Instancia.pdf, f. os 199-203)., con fundamento en que las condenas impuestas en las sentencia de primera y segunda instancia, no afectan el patrimonio de la recurrente en tantoRadicación n.º 76001-31-05-010-2020-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 4 el ahorro de la cuenta individual y el valor del bono pensional le pertenecen a la afiliada y no a la AFP, razón por la cual no

SCLAJPT-06 V.00 4 el ahorro de la cuenta individual y el valor del bono pensional le pertenecen a la afiliada y no a la AFP, razón por la cual no le asistía el interés económico para acceder al recurso en tanto no fue posible estimar el agravio.

Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja , en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 115-117):

Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye la condena de la devolución de gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contravía de lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional.

La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme a condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía.

El juez plural mantuvo su decisión y, por auto del 26 de agosto de 2025 (Cuaderno Segunda Instancia.pdf, f. os 212-215), concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, con los mismos argumentos que expuso en el auto recurrido.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los preceptos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.º 76001-31-05-010-2020-00037-01

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Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.º 76001-31-05-010-2020-00037-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformid ad o inconformidad del interesado respect o del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En el presente asunto, la sentencia que se pretende

monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el numeral segundo de la decisión del Juzgado en la se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Oficina de BonosRadicación n.º 76001-31-05-010-2020-00037-01

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Pensionales, sin embargo, frente a la recurrente, confirmó el ordinal tercero de la decisión del juez de primera instancia, que consistió en efectuar la «devolución de saldos de la cuenta individual de la señora MARIA DEL PILAR GALLEGO, al igual que el pago del bono pensional que le sea transferido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO OBP, devolución que realizar[á] a partir del 28/10/2019».

Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre la obligación que tiene Porvenir SA en dar cumplimiento con la devolución de saldos a la demandante, junto con el valor del bono pensional para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

No obstante, en primer lugar, el recurso impetrado por la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir

pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real, más allá de las meras afirmaciones que realizó sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrirRadicación n.º 76001-31-05-010-2020-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 7 en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, Porvenir SA incumplió dicha carga.

De otro lado, examinados los argumentos del recurso de reposición, y en subsidio queja, la parte recurrente no orientó su ataque a la decisión del Tribunal y rebatir si tuvo en cuenta alguna de las condenas impuesta s al momento de examinar el interés económico , de hecho, mencionó que la sentencia de segundo grado «confirma o se incluye la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP », aspectos que no fue ron objeto de debate y condena en las instancias ni mucho menos guarda relación alguna con la apelación formulada ante el juez de primer grado (Cuaderno Primera Instancia.pdf Audiencia Art. 80 en formato de Video minuto 57:58 f.o 250).

guarda relación alguna con la apelación formulada ante el juez de primer grado (Cuaderno Primera Instancia.pdf Audiencia Art. 80 en formato de Video minuto 57:58 f.o 250).

Sumado a ello, la libelista no desvirtuó las principales razones que tuvo el Tribunal para no conceder el recurso de casación, esto es, que las condenas impuestas en las sentencias de primera y segunda instancia no afectan su patrimonio, en tanto el ahorro de la cuenta individual y el valor del bono pensional le pertenecen a la afiliada y no a la AFP.

En consecuencia, al no ser posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA , se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, comoRadicación n.º 76001-31-05-010-2020-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 8 quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL PILAR GALLEGO PEREA

CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL PILAR GALLEGO PEREA en contra de la recurrente ; trámite al que fue vinculada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (OFICINA DE BONOS PENSIONALES), en calidad de litisconsorte necesario.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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