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CSJ - AL3392-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3392-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL3392-2026 Radicación n.° 11001-31-05-026-2021-00230-01 Acta 14

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide los recursos de queja interpuestos por los apoderados judiciales de la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA y de ANA MILENA FALLA GARCÍA, MARIO ANDRÉS y CHRISTIAN CAMILO BAUTISTA FALLA , sucesores procesales de MARIO ESTEBAN BAUTISTA OCHOA , contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de agosto de 2025, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia de 20 de junio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que este último promovió contra la sociedad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05-026-2021-00230-01

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I. ANTECEDENTES

Mario Esteban Bautista Ochoa instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), se dejara sin validez el acto jurídico por medio del cual

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), se dejara sin validez el acto jurídico por medio del cual Porvenir SA le reconoció una pensión de vejez desde el 1.º de julio de 2020 por la suma de $807.503, se ordenara su afiliación al RSPMPD, así como la devolución, con des tino a Colpensiones, de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales junto con sus respectivos frutos e intereses.

De manera subsidiaria, pidió que se conden ara a Porvenir SA a pagar la indemnización total de perjuicios prevista en el artículo 2341 del Código Civil, la suma de $9.000.000 por daño emergente consolidado, la diferencia de mesadas por lucro cesante consolidado desde el 1.º de julio de 2020 hasta la liquidación definitiva, la diferencia futura de mesadas por lucro cesante hasta la vida probable del demandante, y cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) por daño moral.

Posteriormente, el demandante falleció el 3 de enero de 2022, razón por la cual, a través de auto de 11 de mayo de la misma anualidad, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito reconoció como sucesores procesales a Ana Milena FallaRadicación n.° 11001-31-05-026-2021-00230-01

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García, Mario Andrés y Christian Camilo Bautista Falla (f.os 334 y 335 del c.1 del Juzgado).

De otro lado, el Juzgado en mención profirió sentencia

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García, Mario Andrés y Christian Camilo Bautista Falla (f.os 334 y 335 del c.1 del Juzgado).

De otro lado, el Juzgado en mención profirió sentencia de primera instancia el 15 de abril de 2024, en la que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (f.os 271 y 272 del c.2 del Juzgado).

Al resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso, a través de providencia de 20 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 50 a 93 del c. del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2024, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá

D.C[.] en el proceso de la referencia, en el proceso de la referencia (sic).

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en favor de la masa sucesoral del causante MARIO ESTEBAN BAUTISTA OCHOA (Q.E.P.D[.]), a título de indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado, por el periodo comprendido del 2 de diciemb re de 2020 al 3 de enero de 2022, la suma de $38.904.799,42, debidamente indexados a la fecha efectiva de pago.

TERCERO: ABSOLVER a la AFP PORVENIR SA, de las restantes pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: ABSOLVER a la AFP PORVENIR SA, de las restantes pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: DECLARAR no probados los supuestos de hecho que soportan las excepciones de prescripción de la acción indemnizatoria y de las obligaciones de tracto sucesivo; inexistencia del daño o perjuicios, enriquecimiento sin causa, desconocimiento de los propios actos y rat ificación de los actos jurídicos, impetradas por Porvenir SA.

SEXTO: DECLARAR probados los supuestos de hecho que soportan las excepciones de cobro de lo no debido impetrada por Colpensiones.Radicación n.° 11001-31-05-026-2021-00230-01

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[…].

Inconforme con la providencia, la parte demandante y Porvenir SA presentaron recurso de casación. El Tribunal los negó con proveído de 22 de agosto de 2025 al considerar que, frente al demandante , su interés para recurrir se circunscribía a las pretensiones subsidiarias que le fueron desestimadas, esto es, el daño moral estimado en 100 SMMLV, equivalentes a $142.300.000, monto que no superaba el umbral exigido de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para recurrir en casación.

En cuanto a Porvenir SA, sostuvo que su interés económico estaba determinado por el valor de las condenas impuestas en esa instancia, esto es, la suma de

mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para recurrir en casación.

En cuanto a Porvenir SA, sostuvo que su interés económico estaba determinado por el valor de las condenas impuestas en esa instancia, esto es, la suma de $38.904.799,42 por concepto de lucro cesante consolidado, monto que, aun considerando su indexación, q ue tampoco alcanzaba los 120 SMMLV requeridos (f.os 152 al 156 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, la parte demandante y Porvenir SA interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

Al respecto, los sucesores procesales del demandante sostuvieron que si bien solamente recurrieron las pretensiones subsidiarias de indemnización total de perjuicios -artículo 2341 del Código Civil-, el Tribunal erró al tasar el lucro cesante basándose solo en la expectativa deRadicación n.° 11001-31-05-026-2021-00230-01 SCLAJPT-06 V.00 5 vida del causante, por lo cual omitió los principios de reparación integral y equidad -artículo 16 de la Ley 446 de 1998-.

Agregaron que la indemnización quedó incompleta al no considerar la expectativa de vida de los beneficiarios del causante, específicamente la de su cónyuge según las tablas de la Superfinanciera; por lo cual, «una vez efectuado (sic) la proyección de lo dejado de conceder por expectativa de vida de la cónyuge a título de lucro cesante consolidado» junto al daño moral -100 SMMLVy el daño emergente -$9.000.000superaban la cuantía para recurrir en casación.

de la cónyuge a título de lucro cesante consolidado» junto al daño moral -100 SMMLVy el daño emergente -$9.000.000superaban la cuantía para recurrir en casación.

Por su parte, la AFP Porvenir SA, sostuvo que el Tribunal erró al calcular su agravio económico, pues omitió incluir “los valores correspondientes a la “garantía de pensión mínima y los gastos de administración, desconociendo así el precedente de la sentencia SU-107-2024, por lo cual solicitó la revocatoria del auto para que se conceda la casación o, en su defecto, se dé trámite al recurso de queja, enfatizando que el agotamiento de estos medios era un requisito d e subsidiariedad indispensable para acudir p osteriormente a la acción de tutela por vía de hecho.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión con fundamento en las mismas consideraciones que expuso en el auto que negó el recurso de casación y añadió que, respecto a la parte demandante, no era procedente tasar el lucro cesante con base en la expectativa de vida de la cónyuge, pues la condena se limitó a los perjuicios directos delRadicación n.° 11001-31-05-026-2021-00230-01 SCLAJPT-06 V.00 6 demandante original. Así, al haber fallecido este durante el proceso, el Tribunal concluyó que la reparación debía restringirse al periodo entre la causación de la pensión y su deceso, lo que confirmó que el interés económico era insuficiente para acceder a la casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para

restringirse al periodo entre la causación de la pensión y su deceso, lo que confirmó que el interés económico era insuficiente para acceder a la casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 214 a 217 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

Luego, se advirtió que en el aplicativo Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV no fueron incluidos Christian Camilo Bautista Falla, Mario Andrés Bautista Falla y Ana Milena Falla García -en calidad de sucesores de Mario Esteban Bautista Ochoa - y la administradora Porvenir SA como partes opositoras, situación que debía subsanarse para garantizar el derecho de contradicción.

En consecuencia, mediante auto de 2 de marzo de esta anualidad, se ordenó a la Secretaría integrarlas en el referido aplicativo, corregir la información en el sentido de precisar que actuaban simultáneamente en condición de opositores y de recurrentes, y surtir el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. No obstante, dentro de dicho término todos guardaron silencio (Actuaciones ns.° 0007 a 0011 del c. de la Corte).Radicación n.° 11001-31-05-026-2021-00230-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su i nterés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 11001-31-05-026-2021-00230-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros

o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 11001-31-05-026-2021-00230-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora, en lo concerniente al eventual interés económico para recurrir de los sucesores procesales del demandante y de la AFP Porvenir SA, se observa que, pese a que el Tribunal lo cuantificó, los recurrentes omitieron refutar dichos cálculos, siendo una carga que les correspondía asumir y no lo hicieron, labor que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL7301-2025).

En efecto, los sucesores procesales se limitaron a enunciar, de manera genérica, que «una vez efectuado (sic) la proyección de lo dejado de conceder por expectativa de vida de la cónyuge a título de lucro cesante consolidado» , sin que tal afirmación viniera acompañada de un ejercicio concreto de cuantificación, ni de la exposición de parámetros objetivos que permitieran confrontar los cálculos efectuados por el Tribunal.

Y por su parte, la AFP Porvenir SA fundamentó su disenso en argumentos ajenos a la condena, pues mientras la sentencia la obligó al pago de una indemnización por lucro cesante, la entidad alegó la omisión de «los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración», conceptos que no guardan relación con lo

la sentencia la obligó al pago de una indemnización por lucro cesante, la entidad alegó la omisión de «los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración», conceptos que no guardan relación con lo ordenado por la sentencia de segunda instancia.Radicación n.° 11001-31-05-026-2021-00230-01

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Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, cuando el Tribunal no lo concede, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, debe demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Sumado a lo expuesto, y en lo que se refiere específicamente a los sucesores procesales, se precisa que no había lugar a incluir un concepto adicional como la expectativa de vida de la cónyuge; pues, tal como lo advirtió el juez colegiado, el debate proces al se circunscribió únicamente al perjuicio reclamado por el demandante.

En ese orden, el argumento de la censura carecía de sustento jurídico para elevar el interés económico

Lo considerado resulta suficiente para declarar bien denegado el mecanismo extraordinario que interpusieron las partes recurrentes, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como

denegado el mecanismo extraordinario que interpusieron las partes recurrentes, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 11001-31-05-026-2021-00230-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que los apoderados judiciales de la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y de ANA MILENA FALLA GARCÍA, MARIO ANDRÉS y CHRISTIAN CAMILO BAUTISTA FALLA, sucesores procesales de MARIO ESTEBAN BAUTISTA OCHOA , presentaron contra la sentencia de 20 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que este último promovió contra la sociedad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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