CSJ - AL3393-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3393-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL3393-2026 Radicación n.o 76001-31-05-017-2023-00350-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 14 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NICOLÁS DE JES ÚS TABARES GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Nicolás de Jesús Tabares Gutiérrez persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual ( RAIS) y, enRadicación n.º 76001-31-05-017-2023-00350-01 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual por concepto de aportes , junto los rendimientos causados; asimismo solicitó que se condenara al extremo pasivo a cancelar las costas del proceso.
El Juzgado Diecisiete del Circuito de Cali, al que
concepto de aportes , junto los rendimientos causados; asimismo solicitó que se condenara al extremo pasivo a cancelar las costas del proceso.
El Juzgado Diecisiete del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia del 10 de diciembre de 2024 (PrimeraInstancia.pdf, f.os 478-481), dispuso:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el señor NICOL[Á]S DE JES[Ú]S TABARES GUTI[É]RREZ, de condiciones civiles conocidas en este trámite 2023 -00350, con HORIZONTE S.A. el 1994, quien por fusión es hoy PORVENIR S.A., retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADO RA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual del señor NICOL[Á]S DE JES[Ú]S TABARES GUTI[É]RREZ , de notas civiles conocidas en este proceso, lo que incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, además de los gastos de administración, que comprenden, la cuota de administración, pagos de seguros provisionales, aportes al fondo de garantía mínima, estos últimos
aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, además de los gastos de administración, que comprenden, la cuota de administración, pagos de seguros provisionales, aportes al fondo de garantía mínima, estos últimos tres rubros, los administrativos, deberán ser reintegrados de manera indexada, y por todo el tiempo que per duro la afiliación del demandante al RAIS, Sumas estas que deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de la sentencia.
[…]Radicación n.º 76001-31-05-017-2023-00350-01
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Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y por Colpensiones, junto al grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última entidad , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 30 de abril de 2025 (SegundaInstancia.pdf, f.os 19-34), confirmó la sentencia de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado en auto de 14 de julio de 2025 (SegundaInstancia.pdf, f.os 50-56), con fundamento en que, la recurrente omitió efectuar los cálculos correspondientes a demostrar que contaba con el interés económico para acceder al recurso , detallando de forma desagregada los valores de las cotizaciones a los diferentes conceptos a los que fue condenada.
Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los
contaba con el interés económico para acceder al recurso , detallando de forma desagregada los valores de las cotizaciones a los diferentes conceptos a los que fue condenada.
Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja con sustento en que, el estudio del interés económico para recurrir debía hacerse bajo la óptica de lo dicho por esta Sala en la providencia CSJ AL1533 -2020, es decir, con la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse. Agrega el argumento atinente a la sentencia SU-107-2024 de la Corte Constitucional, en el que sostuvo que dadas las condenas impuestas sobre al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fondo de garantía de pensión mínima e indexaciones , permiten concluir que existe un interés económico para acceder al recurso de casación (SegundaInstancia.pdf, f.os 57-59).Radicación n.º 76001-31-05-017-2023-00350-01
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El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 8 de agosto de 2025 (SegundaInstancia.pdf, f.os 7073), concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, con los mismos argumentos que expuso en el auto recurrido.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
recurrido.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe opor tunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como enRadicación n.º 76001-31-05-017-2023-00350-01 SCLAJPT-06 V.00 5 el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo
impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad S ocial, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales yRadicación n.º 76001-31-05-017-2023-00350-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cuentas de rezago 1si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las
SCLAJPT-06 V.00 6 cuentas de rezago 1si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del Juzgado, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida ( RPMPD) administrado por
Colpensiones:
[...] el saldo total de la cuenta de ahorro individual del señor NICOL[Á]S DE JES[Ú]S TABARES GUTI[É]RREZ […] lo que incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, además de los gastos de administración, que comprenden, la cuota de administración, pagos de seguros provisionales, aportes al fondo de garantía mínima, estos últimos tres rubros, los administrativos, deberán ser reintegrados de manera indexada, y por todo el tiempo que perduro la afiliación del demandante al RAIS […]
provisionales, aportes al fondo de garantía mínima, estos últimos tres rubros, los administrativos, deberán ser reintegrados de manera indexada, y por todo el tiempo que perduro la afiliación del demandante al RAIS […]
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 76001-31-05-017-2023-00350-01
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Luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir SA para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, es decir, cuotas de administración, aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, y primas de seguros previsionales, suma s debidamente indexadas.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.
Además, nótese que la censura en su recurso señala que se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, providencia que, se refirió al interés
soporte alguno.
Además, nótese que la censura en su recurso señala que se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, providencia que, se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la ineficacia del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, pues allí se determinó que el monto del interés de dicha parte, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse, teniendo e n cuenta para efectuar el cálculo dos factores: (i) la probabilidad de vida de aquél, y (ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. Caso distinto alRadicación n.º 76001-31-05-017-2023-00350-01 SCLAJPT-06 V.00 8 presente, en el que se examina el interés económico de la AFP, en calidad de demandada, en donde, como se explicó ampliamente, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) en las condenas que comprometan su patrimonio.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación
económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso la AFP demandada.
Por otra parte, en cuanto a los argumentos señalados por las recurrentes y relacionados con la admisibilidad del recurso en virtud de lo señalado en la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que en la formulación del recurso de queja lo que se debía controvertir exclusivamente era la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto enRadicación n.º 76001-31-05-017-2023-00350-01 SCLAJPT-06 V.00 9 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NICOLÁS DE JES ÚS TABARES GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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