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CSJ - AL3394-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3394-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm ustai cia sala11 ,tasac iialall eral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3394-2018 Radicación n. º77446 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YEISON CAMILO NARANJO

MORENO contra GIOVANNI ERASMO RODRÍGUEZ

SASTOQUE.

l. ANTECEDENTES Yeison Camilo Naranjo Moreno interpuso demanda ordinaria laboral contra Giovanni Erasmo Rodríguez Sastoque, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes, el cual fue terminado de forma unilateral e injusta por el empleador. En SCLAJPT-V0.6D O Radicación n. º 774 46 consecuencia, solicitó se condenara al demandado al pago de prestaciones sociales, las cotizaciones al sistema seguridad social integral y las indemnizaciones correspondientes, entre otras pretensiones. Manifestó que fue contratado para desempeñar labores de conducción en diferentes veredas de los municipios de Suesca, Chocontá y Villapinzón. Como último lugar de prestación del servicio señaló el municipio de Ventaquemada, correspondiente al circuito de Tunja, por lo que, la demanda la presentó ante los jueces laborales del circuito de dicha

ciudad. Señaló en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia «... el ultimo (sic) lugar de C prestación del servicio «sentencia 470 DE 2011». El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, que por auto del 16 de febrero de 2017, se declaró incompetente para tramitarlo, al considerar que en el escrito de demanda el actor había indicado que prestó sus servicios en varios municipios «de sin mencionar de manera clara en distintas jurisdicciones», cuál de ellos había laborado por última vez. En consecuencia, ordenó el envio del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en atención a que el lugar de domicilio del demandado era Villapinzón, circuito al que pertenecía este municipio. 2

SCLAJPTV-.0060

Radicacni.7óº7n 446 Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, mediante providencia de 10 de marzo de 2017, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, con fundamento en que lo considerado por su homólogo de Tunja no se ajustaba a los postulados legales que regulaban la materia, pues el demandante, de forma clara, había dejado por sentado que el último lugar de prestación del servicio era el municipio de Ventaquemada, perteneciente al circuito de Tunja. En esos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. 11.C ONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15,

literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 1O de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA

y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ.

Establece el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001 que: «Lcao mpetseend ceitae rpmoiernlú a l tilmuog ar SCLAJPT-0V6. 00 3 Radicación n. º 77 446 dondseeh ayap restealsd eozrc wv, op ore ld oimciliod el demand, aae dlcoceiónd edle mand.»a. nte Dea cuercdoonl ad isposciocmieónnt laadp aa,r te actotriael nape o sibidleei sdcaodsg ipe rre sesnudt eam anda antee lj uedzed lo micdieldlie om andaoda on teeld eúll timo lugdaro ndseeh ayapnr estlaosdseo i vigcairoanstq,íu ale a jurispruyd leadn occitar hiannda e nomincaodmoo «fuero electivo». Ene lp reseanstuen teold, e mandanafitrem óh aber prestsaudssoe rviccoimocoso ,n ducetnlo orms,u nicidpei os

SuescaC,h ocontVái,lp lian zóTnu,t a,S oracá y VentaquemSaidnea m.b argoe,n e le ncabezdaeld ao demand(aF ol1i doe clu adeprnroi ncsiepñala)ql uóee l últilmuog daro ndeej erlcailsóa bodreec so nduchcaibóína sideol m unicidpeiV oe ntaqueqmuaedp ae,r tenale cía circdueiT tuona j. Aslía cso saess,t ilmaSa a lqau ee lJ uzgaTdeor cero LabodreaClli rcudieTt uon jcal arameensttieán vesdtei do competepnarcaci oan odceeplrr eseanstuen stioqn,u see an der ecisbuoes x cupsaarsd ae spojianrjsues tificdaed amente ella. Alr espelcaCt oor,et neC SJA.L 2,4 j un2.0 1s3o,s tuvo: Esd etenninapnatrela af ijacidóenl ac ompetelnace isac ogencia queh agae li nteresaaldp or esenstuad re mandaan teu no cualqudieel roajs u eclelsa madao cso nocpeorrl eyd,em odoq ue aquéaln tqe uiesne e jercliata ec cióqnu edian vestdiedl oa faculstuafidc iepnatreda e cildoiq ru ec orresponda.

SCLAJPT-0V6. 00 4

Radicación n. º7 74 46 Por lo expuesto se concluye que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja es el competente para conocer del presente proceso, en virtud de que, como ya se vio, el último

lugar donde el actor prestó sus servicios fue el municipio de Ventaquemada, que pertenece al circuito de Tunja.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, es el competente para conocer del proceso ordinario laboral promovido por Yeison Camilo

Naranjo Moreno contra Giovanni Erasmo Rodríguez Sastoque. SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Tunja y Civil del Circuito de Chocontá. TERCERO. Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

SCLAJPT-06 V.00 5

Radicación n. º 774 46 No tifiqyuc eúsmep lase. -··-·---- QUEVEDO C'\foseh lf·1. RIGOBERTOE CHEVERRBIU ENO fifi,,,,,tlldMa(Ifi

LUIGSA BRIEMLI RANDAB UELVAS

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JORG LUIQSU IROAZL EMÁN

6

SCWPT-06 V.00

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