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CSJ - AL3394-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3394-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL3394-2026 Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00262-01 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 15 de agosto de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO ISIDRO BANGUERA TORRES contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.º 76001-31-05-019-2024-00262-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Alfonso Isidro Banguera Torres pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara devolver los «aportes y/o capital, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses y los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal Q

Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara devolver los «aportes y/o capital, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses y los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal Q y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 ». Por último, solicitó el pago de las costas del proceso.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia , mediante sentencia de 5 de diciembre de 2024, dispuso:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de Alfonso Isidro Banguera Torres acaecido el 11 de diciembre de 1995 retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: ORDENAR a Porvenir S.A que en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta providencia proceda a transferirle a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de Alfonso Isidro Banguera Torres incluyendo las cotizaciones, los rendimientos financieros, los bonos pensionales, si los hubiere constituidos y los valores utilizados junto con los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patri monio propio de Porvenir S.A., y este último concepto, por todo el tiempo que estuvo afiliado Alfonso (sic) al

literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patri monio propio de Porvenir S.A., y este último concepto, por todo el tiempo que estuvo afiliado Alfonso (sic) al RAIS. […]Radicación n.º 76001-31-05-019-2024-00262-01

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Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A . y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en fallo proferido el 10 de febrero de 2025, adicionó la sentencia de primer grado , en el sentido de ordenar la devolución de los «seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, estos tres indexados». Lo confirmó en lo demás.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de 15 de agosto de 2025 , al considerar que el valor de los seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración ascendían a $41.707.090, suma que no supera el umbral de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) exigido por la norma para recurrir en casación.

Contra esa resolución , la demandada Porvenir S. A.

los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) exigido por la norma para recurrir en casación.

Contra esa resolución , la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja , al considerar que tiene interés para recurrir conforme a las providencias CSJ AL1533-2020 y CC SU-107-2024, pues en esta última se determinó la improcedencia de trasladar los seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración.Radicación n.º 76001-31-05-019-2024-00262-01

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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 17 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso . Para adoptar dicha decisión, precisó que el auto citado por la recurrente (CSJ AL1533 -2020), se refiere al interés económico de la parte actora y no resulta aplicable a las AFP. Igualmente, desestimó el reparo fundado en la CC SU -1072024, por cuanto dicho precedente ya había sido analizado por ese Tribunal en la sentencia n.° 8 del 10 de febrero de 2025.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe opor tunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.º 76001-31-05-019-2024-00262-01

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También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respect o del fallo de primer grado ; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el

sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respect o del fallo de primer grado ; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso — se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima MediaRadicación n.º 76001-31-05-019-2024-00262-01 SCLAJPT-06 V.00 6 con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las

trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Según se ha explicado, en el presente asunto, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 76001-31-05-019-2024-00262-01 SCLAJPT-06 V.00 7 expresamente por el juez de primera instancia y que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal

SCLAJPT-06 V.00 7 expresamente por el juez de primera instancia y que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; mismas que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal. Ello se traduce en la obligación de trasladar al RSPMPD —administrado por Colpensiones— «el saldo total de la cuenta de ahorro individual […] incluyendo las cotizaciones, los rendimientos financieros, los bonos pensionales, si los hubiere constituidos y los valores utilizados junto con los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993», así como también el porcentaje para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los seguros previsionales de invalidez y muerte.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones. Además, no se ocupó de controvertir los cálculos realizados por el Tribunal, que estimó el interés para recurrir en $41.707.090.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentenciaRadicación n.º 76001-31-05-019-2024-00262-01 SCLAJPT-06 V.00 8 impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir

S. A.

Ahora bien, para esta judicatura no es admisible la tesis bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533 -2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente (CSJ AL6414-2025).

Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de i deas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Ante este panorama, no es posible determinar el agravio

consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de i deas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Ante este panorama, no es posible determinar el agravio que el fallo le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto enRadicación n.º 76001-31-05-019-2024-00262-01 SCLAJPT-06 V.00 9 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S A contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO ISIDRO BANGUERA TORRES contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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