CSJ - AL3395-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3395-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL3395-2026 Radicación n.o 85001-31-05-002-2022-00185-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja propuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto de 14 de febrero de 2025, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que NOHORA FIGUEREDO RODRÍGUEZ, promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA.
I. ANTECEDENTES
Nohora Figueredo Rodríguez persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la nulidad de suRadicación n.° 85001-31-05-002-2022-00185-01 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir SA y, en consecuencia, se le ordenara a trasladar a Colpensiones los aportes de su cuenta de ahorro individual, junto con rendimientos financieros y los gastos de administración, así como las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, al
de ahorro individual, junto con rendimientos financieros y los gastos de administración, así como las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de l 4 de octubre de 202 3 (Cuaderno de Primera Instancia.pdf, f.os 362-370), resolvió:
PRIMERA: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual por Solidaridad realizado por la señora NOHORA FIGUEREDO RODRÍGUEZ, […] y como consecuencia de ello, retorne al régimen de prima media administrado hoy por COLPENSIONES, la cual deberá recibir a la demandante sin solución de continuidad en su afiliación, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
Para tal efecto, las demandadas PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES deberán hacer las respectivas anotaciones, anulaciones y actualizaciones en los respectivos sistemas de información, donde se evidencia que la demandante está afiliada como activa cotizante en COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR al fondo de PENSIONES PORVENIR S.A, que a partir de diez (10) días hábiles a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a realizar el traslado a Colpensiones de la totalidad de lo ahorrado por la señora NOHORA FIGUEREDO RODRÍGUEZ, […] el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los
RODRÍGUEZ, […] el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos e stos debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información que resulte relevante.Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00185-01
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COLPENSIONES deberá recibir los aportes que serán remitidos por PORVENIR y una vez reciba los aportes y la historia laboral, cuenta con diez días hábiles para reconstruir la historia laboral de la demandante de manera completa y fidedigna.
[…]
En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Porvenir SA, y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la primera , la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, en fallo de l 20 de septiembre de 2024 (Cuaderno Segunda Instancia.pdf. f.os 39-55), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada de 04 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal – Casanare, en lo que tiene que ver con el traslado de los dineros provenientes de los gastos de administración, seguros
proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal – Casanare, en lo que tiene que ver con el traslado de los dineros provenientes de los gastos de administración, seguros previsionales, cuotas de garantía mínima e indexación. En consecuencia, la AFP PORVENIR S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante NOHORA FIGUEREDO RODRIGUEZ, junto con los rendimientos y el bono pensional siempre y cuando el mismo haya sido efectivamente pagado.
Inconforme con lo anterior, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas (Cuaderno Segunda Instancia.pdf., f.os 61-65), el cual fue negado por el Tribunal en providencia del 14 de febrero de 2025 (Cuaderno Segunda Instancia.pdf., f.os 89-92), por cuanto la sentencia de segundo grado únicamente le ordenó a Colpensiones recibir a la demandante como su afiliado, y si puede existir un perjuicio económico representado en los valores dejados de percibir por parte de la AFP , sin embargo, la recurrente no demostró que talesRadicación n.° 85001-31-05-002-2022-00185-01 SCLAJPT-06 V.00 4 conceptos superen la cuantía que exige el art ículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (Cuaderno Segunda Instancia.pdf. f. os 97-99), el cual sustentó expresando que:
[…]
Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (Cuaderno Segunda Instancia.pdf. f. os 97-99), el cual sustentó expresando que:
[…]
Aun cuando la providencia que definió no conceder el recurso extraordinario concluyó que COLPENSIONES no acreditó que la decisión de segundo grado implicara un perjuicio que superara el interés económico para recurrir en casación, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la administradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es la administradora del régimen privado es la que actualmente tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado, y aun cuando haya una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente a Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos.
Es así como, con total respeto, solicito a los Honorables Magistrados que, en casos como el presente, antes de disponer sobre la concesión del recurso extraordinario, se sirvan oficiar a la AFP, para que envíen con destino al Despacho, la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, operación que resulta habitual en las
consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, operación que resulta habitual en las administradoras privadas, tanto por el giro ordinario de su actividad, así como por la cantidad de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional que se han tramitado ante la administración de justicia, que derivan en el traslado de recursos como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral.
[…]
El Tribunal, por auto de 26 de noviembre de 2024 (Cuaderno Segunda Instancia.pdf. f. os 289-283), n o repuso suRadicación n.° 85001-31-05-002-2022-00185-01 SCLAJPT-06 V.00 5 decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, con los mismos argumentos que expuso en el auto recurrido.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii)
segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe opor tunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentenciaRadicación n.° 85001-31-05-002-2022-00185-01 SCLAJPT-06 V.00 6 que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el asunto bajo estudio se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
Para el caso, se recuerda que el perjuicio derivado de la sentencia de segundo grado se refleja en los valores correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, incluidos sus efectos de indexación, tod a
sentencia de segundo grado se refleja en los valores correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, incluidos sus efectos de indexación, tod a vez que dicha decisión exoneró a Porvenir SA de la obligación de trasladar esos rubros a Colpensiones. Emolumentos que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores de rivados de dichos conceptos (CSJ AL4223-2025).
Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés.Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00185-01
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La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones
(CSJ AL3164-2024).
Por el contrario, la entidad recurrente insiste en la
sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones
(CSJ AL3164-2024).
Por el contrario, la entidad recurrente insiste en la imposibilidad que tiene para efectuar los cálculos respectivos y afirma que es a los jueces a quienes les compete entrar a dilucidar a cuánto asciende el interés económico de la parte que pretende recurrir en casación.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00185-01
SCLAJPT-06 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que NOHORA FIGUEREDO RODRÍGUEZ , promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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