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CSJ - AL3400-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3400-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbeCl oilcoam bia Clftl S.rt1111 111 Jlstlcia c.ac,.. Sala Ñ l.allefal GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3400-2018 Radicación n. º80990 º Acta n 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de de dos mil JUillO dieciocho (2018). Decide la Sala la solicitud de inadmisión del recurso extraordinario de casación presentada por el apoderado judicial de CEM CONSULTORES EN EDUCACIÓN MÉDICA S.A.S., dentro del proceso ordinario laboral que le promovió

CARLOS ARTURO GERENA DÍAZ.

l. ANTECEDENTES Carlos Arturo Gerena Díaz, pretendió la declaración de un único contrato de trabajo con la empresa demandada: entre el 13 de febrero de 2012 y el 9 de enero de 2014, y que por tanto se les ordene el reconocimiento y pago de: 2.1 R.e ajudseatlue x idlecei soa nltiqíuai daal3d 1od ed iciembre Radicanºc.8 i 0ó9n9 0 de 2012 y sanción por falta de consignación total por dicho periodo al fondo respectivo, a la ta."a de un día de salario por cada día de retardo efi 15 cf,e febrero del 2013 en adelante. desde 2.2 Reajuste sof,)re los intereses de cesantía3 liquidadas n 31 de diciembre de 2012 _y la sanción por su no pago. 2.3 Prima legal de sen•icios; que tuvo que cancelar en junio de 2012 y el reajus,te de lo pagada en dicieinbre de 2012.

2. 4. Reajuste de la jornada urdinaria laborada y las consecuencias sobre las prestaciones sociales. 2.5. La indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por habér quedado adeudando prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo laboral. 3.Q ue Reconozca el valor de las jornadas extraordinarias de trabajo correspondientes al periodo comprendido entre 13 de febrero de 2012_hasta el 30 de marzo del 2012 y 30 noviembre de 2012. 4.-Indexación y costas.

Como pretensiones subsidiarías, requirió:

1. Que se reconozca la e.Jdstencia de dos contratos, vínculos o relaciones laborales diferentes. El primero de los cuales comprendido entre el 13 de febrero de 20.12 y 30 de nouiembre de 2012, estuvo disfraza.do bajo la figura de contrato de prestación de servicios y el segund0 vinculo, compreridió el periodo entre e1 1 de diciembre del 2012 hasta el 9 de enem del 2014. 2.1. Prima lega{ de servir.íos correspondiente al de junio de mes 2012 pago proporcional de la prima legal de servicicoasu sados hasta el 30 de ilOuiembre de 2012. 2.2. Auxilio de cesantías causadas durante todo el periodo de vinculación laboral (primer contrato). 2.3. Pago de ap9rtes al sistema de seguridad social.

4. La indemnización moratoria por haber quedado adeudando prestaciones sociales al momento de lá terminación del vínculo laboral. 3. -En relación al segundo contrato: 3.1 Que ordfine' el reajuste del pago de horas extras laboradas.

se 2 Radicación n.º 80990 3.2R.e uasjted ep restacsioocnieaesls epse,c íficalmaesn te cesanitnítaesr,se osbelrsaec s e sanltaípsar si,m laesg adlee s servdiecvieon gdaurdaanstt oede olp eriodo. 3.P3a.g doel ai ndemnimzoarcaitpóoonrnr iop a a glaatr o talidad des alayr piroess tascoicoinaaellsm e osm endteto e rminealr contdreat troa bajo. 4.J ndexyác coisótna s. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió .el trámite en primera instancia, con fallo del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), declaró entre las partes del proceso, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de febrero de 2012 y el 9 de enero de 2014, y condenó a la entidad convocada a juicio a pagar al demandante, los siguientes conceptos: Cesan$t1í4a952s.0 Interseosblerasecs e san$t15í.2a 00s0. 0 Prima$s5 3.053.333 Sancairó6tn5.C ST$ 20.836.667 Sancairótn.L e5y0 99 Sancpioónrno p agdoeI nsto.b lraeCs e s$.1 4952.0 Las anccioónnt empelne alad raut lío6c 5d eClS Ts,es egwra cuasancdoopn o steriaeo srtiad.asde anr taezndóce_n$i 7a6 .

667 diarihoass,qtu eas ee feuéce tlp agdoel apsr estacsieognúens , lacso nsidereaxucpeisotenanees ss .tpar ovidencia.

TERCERSOeA: B SUELaVl Eas ocieCdEaMdCONSULETNO RES EDUCACIMÉÓDNI CAS .A .S .d el arse stapnrteetse nsiones incoaedna sc ontproapr a rdteesl e ñCoArR LOASR TURO su GERENDAIAZ ,s egúlnoi ndiceanld aop armtoet idveae s ta sentencia.

CUARTLOa: es x cepcpiroonpeuspe oslrtae a nst iddeamda ndada quedainm plícirteuaesmletcnaotsene lr eulstaddelo al itis.

3 Radicación n. º8 0990

QUINTO: Se CONDEi':A EN ,COSTAS a lá parte de.mand-'1.da y á favor de la demandwits:.· pvr haber fi,ifio vencida. en j!!ir:io. _La$_ . a ·g . encias en derecho fi71..ié -.." la fi-r . ún ;. f .lj ..µ .•d . a ., s en $6.17. 7. 7 .4 --7

' . .- . .-<. ···Ál conoéer por apelación de la demanda.da; la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mede11ín: mediante fallo del prin:-.cro (1) . . de febrero de dos mil dieciocho (2018), confirmó la de p!imfir • • • fi • fi • ,> -

.. • • • - , • _· 4 grado en cuanto «( .. ) impuEo c fi c!ld .: :.nas por cesan . íías_.i n1e .m sr.:s a !as .. . -· , _., cesantías, primas, y .s_anción por nop ag0 a loisnt er·eses a las cesantías» y -revocó lo atinente a la«{ ...) .<;ancf6n de(artífiulo 65 del CSTy del para en su lugar, absolver -(. .. ) articulo 99 de la Ley 50 de 19;10», . . a la demandada de estafi i.r;demnizú.cic,nes, por la prosperi.<5.:1d de la . . -· . . efiÚpción AUSENCfi DE PRUEEA DE MALA FE DA ;t.i PARTE DEMAA':DADA EN -. LA - CDNTR.4 'I'ACIÓN DEL ACí"OR CON no impuso costas par-a esa PRESTACIÓN DE fiERVICf'-iS,1. instancia. Inconforme eón la precifiadá decisión, el ar.>oderado .de , ; la pan.e • de!nanciante, fo:rc1ul6 recun;o extraordinar•.J· de . fi . eafiacion, frente _ a lo <:¡l.!fi· la·· demfi-ida.da se opús; al c0fi1siderar que el ·mismo no cumplía cor.. la cuantia exigida por la ley, sin em?argo, mediante providencia del veintiochfi _ (28) de febrero dd año en curso, fue concedido por la Sala Primera de Deci ión Laboral del Tribunal Superiür del f üistrito Judicial de Medellin, habida cuenta que:

el interés juríqico económir.o de la parte áemandante, en las pretensiones incoadas en el libelo derrfiandatorio reconocías en primera instan9ia y ¿:fitJ.das de reconocer por esta. CoT,_ooración, relacionadas con la sanciC:-tl del articulo 65 del CST. que cuantificada. Je con.jcrmiaa,i c,:.in lo fridicadn por el A quo, y actualizada a· ja Jt:.,cha del fallo_ (le segunda instancia firn.."l_ja. la suma de $112.'7-76.926. sum:1ch a $20.83G.6ó7 por concepto de 4 Radicación n. º 80990 sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, conceptos que totalizan $133.613.593, cifra que supera la cuantía exigida en la norma. Por su parte, frente a la oposición de la concesión de _ re-curso, efectuada por la entidad demandada, el juzgador de alzada, señaló: No es dable que se deniegue la concesión del recurso extraordinario de casación por considerar que es improcedente en razón de la cuantía, se indica que no es dable acceder a dicha petición, debido a que en este caso el valor del perjuicio causado está determinado en la sentencia y no es necesario remitimos a la estimación de la cuantía efectuada por el actor, por lo tanto, el interés del recurrente se cuantificó tal como fue indicado en el fallo de primera instancia con relación a las pretensiones que fueron reconocidas y que el ser revocadas posteriormente, representan el

agravio, esto es la sanción del artículo ·65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. A folio 3 del cuaderno de la Corte, se encuentra memorial suscrito por el apoderado de la entidad convocada a juicio, mediante el cual solicita la inadmisión del recurso extraordinario de casación, propuesto por el demandante y concedido por el tribunal, por considerar que el mismo no cumple con la cuantía exigida por el CPTSS, pues a su juicio « ( ... ) la estimación hecha por la demanda introductoria del proceso fue de $75.908.s8eg5ú6n ,co mputo del propio demandante ( ... )>t, que además: ... el Tribunal Superior de Medellin incurrió en grave yerro al dejar de aplicar el artículo 65 del Código Procesal Laboral para estimar la cuantía de la indemnización moratoria negada al demandante y, en últimas, haber pretermitido la aplicación del art 92 del Código Procesal Laboral al no remitir a dictamen pericial la estimación de la cuantía habiendo "verdadero motivo_ de duda en este punto". 5 Radicaciórí n.º 80990 Al resolver mip eticidóen c orreccióny / o aclaraciódnel autoq ue conceedl ireócu rsos r. confomró dichTroib unal conin vr;car fina sentencidea l a Honrcable CorteS upremad e Justico. ien. ua caso simlair dondese r evocóla c ondeanl aai ndeimznacni móoratoria, segúnl ac ula el itnerés jurídico está reprf!sentadoe xlucsivamente

por la condeinmaup esta enla primrea' isntancipaor el referido • . concpetoy revofiadap or lad es egund·"a. . • Precsiae l Tribunal quela c ondeniam pustae. enp rimerai nstancia noa tendilaól ü ntiaciódnelo s 24 meses establecia pdor el_a rt. 65 referid: osinqov, el a. Juez lae xtendipóor t iepmoi nedfiniod "ar azón de $76. diaris ohasta que se efetcúe el paog de las 667 prestacionse, ':según lasc rmsidreaci¡'leo.s • expuestas en esta providen"c,pi Úra loc ual al efectuar el cómptou hasta laf echa del auto quec onedcióel recurso-28 def erbero de2 018 la cuantía sobrepsaóe l lín_litem ínmio impusteo por· e_.· fil art.8 6d el P.L . Pero olvideól Tribunl aques egún las considreacios nexepuestas enla sentence. idep rimera isntancilaaJ ,u ezd el conoicmieton sí tuvo enc uetan laf orma enq uec ofnormea dicharot. 65 debe liquidrasel ai ndemnizaciómnor atoria- . Enl ag rabacni dóela audiendcefi alalo s ep uedesec uchr qauee n las motivacieos nques irvireon de fundameton se afinnó "En el presente caso y como se manifesté• cona ntecedericia,la empleadraon ocu mplió c0nl ao bligacdieóp na gra las prestaciones debisd aal señfir Carfos Gerenla ene l period13o def ebrero de

2012 a3 0 deri. oviebmre de2 012,d ebéindose r codnenadae ne l presente procfieo al recono.éirnientoy pagdoe l as mismas_. razón por la cuo.l estcí obligdaaa l pagdoe la i ndemnizacconisóangra da ene l arlícloum enciondao. "Realizadsa las oprefidónes corresponditese ny teniendo en c'Uenta el último salario . devengao dpo!" el demadnante de $2'300.0q0it0e equviale a $76.667 diarios y que desdel a terminaóncd iel cotnrat0 hasta laf echúaan 6 92d ísa,s rc: er:.c.-ontró qite dichsaan fióne quivale a la sumad e$ 53'053.·3 33,m isma ques egurái cai..{sándsoe hastae l mometnod el pageofe ctiva dela s prestacios nale accionantea l av ezqu ep romovióal acci;oiante(si)c "'esd e2 4 mei.ifisd eq uet rateal a rtiuloy a m.en.cic,nado". fi En la parte refiolutiva de_la ientencia,en el numeral tercfiro,se ordenó''L a saridóri cotnempladae ne l artículo ó5 del Código Sustantivo delfirabaj, oses egurái casuandoc onpo steriroidada esta sentenci; eanra zónd e$ 76. 667 dairios hastaq ues e efectúe el pagdoe la s prestacions,es egúnl as cosnidraecionse expuestas

  • • enl ap rovidec"1na".

Del a transcripcióann terior se desprende que( [) a laf echdae la Radicación n.º 80990 sentencia de primera instancia 1O de diciembre de 2015-no habían transcurrido 24 meses desde la desvinculación del trabajador, sino 692 días de los 720 que componen el bienio consagrado en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo; es decir faltaban 28 días para completarse dicho término, razóry. por la cual la sanción se seguirla causando hasta su terminación, mas no indefinidamente como equivocadamente lo entendió el Tribunal ; y (ii) la parte resolutiva de la sentencia sujetó dicha sanción a las consideraciones expuestas en las motivaciones, en donde se escucha que "edse 2 4m esedse q uet rateala rticuylao mencion". ado No obstante, el Tribunal de Medellín de manera antojadiza caprichosa y sobre todo arbitraria desconoció estos hechos y computó la sanción del art. 65 del C.S. T., más allá del límite bienal establecido. .. . . . Tampoco advirtió que la sentencia se produjo dentro del término de los 24 meses aludidos y que en ella claramente se expresa que la sanción moratoria no puede exceder de dicho término y, por tanto, a él debe sujetarse cualquier cómputo de la sanción moratoria denegada en la sentencia de segunda instancia. De igual manera, a folio 7 del cuaderno de la Corte, se encuentra escrito presentado por el apoderado del demandante, oponiéndose a la solicitud antes descrita y

señalando que con esta «seria la cuarta reclamación por los mismos . . motivos que presenta el apoderado de la demandada sin éxito en lo pretendido».

11. CONSIDERACIONES Encuentra· la Sala, que la inconformidad - del peticionario, radica en dos aspectos a saber, el primero, relacionado con el hecho de que el tribunal, no remitiera el expediente para un dictamen pericial a efectos de determinar la cuantía para recurrir en casación y el segundo, encaminado a cuestionar la forma en que el juez de segundo

7 Radicación n. º 80990 grado, calculó el valor de la condena por concepto de no pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo contractual impuesta por el juzgado. Frente al pnmer reparo, encuentra la Sala que no resulta procedente, pues tiene sentado esta Corporación, que la designación de un perito, es necesaria cuando existe verdadero motivo de duda para estimar la cuantía, ya que en caso contrario es competencia del juez de conocimiento calcularla. En relación con el anterior planteamiento, basta recordar lo que se indicó en providencia AL7 15-201 7, en la que se expresó: Alwra, respecot a lad esignación de perito,b aset decir que elju ez o tribunald eben realizar laosp eracionesq ue consideren necesarias, de aceurdo con lo acreditaod en ele xpediente y solo frente a extremasd ificulteasdp araj usiptreciar eli nterésj urídico,d eben proceder a lad esignación dele xperto, (. ..) . Luego, eln ombramiento

dela uxiliar de laju sitcia resultaa to dasl uecs improcedente, ya que no solo representa un desgaes tinnecesario en la adminisrtación de jusitcia, sino que le impondría injustaemnte a lapsa rtesc argasec onómicasqu e no tendrian que asumir. Por su parte, en cuanto al segundo aspecto cuestionado, considera el peticionario, que la condena impuesta por el no pago oportuno de las prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo, fue limitada por el juzgado a 24 meses, motivo por el cual alega que la parte recurrente no alcanzaría la cuantía exigida por el ordenamiento jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. 8 \1 Radicación n.º 80990 Al respecto, se recuerda que son susceptibles del precitado recurso, los procesos cuyo monto excedan de ciento veinte (12v0e)ce s el salario mínimo legal mensual vigente, . presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casac1on. Así mismo, en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del interés económico ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en la suma que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia, o en la cuantía de las pretensiones que hubie_sen sido negadas por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir.

En consecuencia, y con referencia en lo anterior, se tiene que el recurrente, no interpuso recurso alguno en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Labóral del Circuito de Medellín, y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al emitir la sentencia de segunda instancia, revocó lo decidido por el juzgado, en cuanto a la condena impuesta «.(..) porc onceptdoe s ancidóen l y Ley para en su artuilco65 d eClS T dealr tuílco9 9d el a 50d e1 990», lugar absolver a la entidad demandada por tales aspectos, por • lo que el agravió que le causó al demandante y recurrente en casación, el proveído del tribunal, se concreta única y exclusivamente en las conden:;is que había proferido 9 Radicación n.e 80990 ei primer sentenciador y que fueron revocadas por el juez de apelaciones, esto es, la suma de $20_836.667 por la indemnización prevista en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990, y el valor de $53.053.333, por la sanción regulada en el at1:ícu]o 65 del CST, fr-ente a la cual además señaló: La sanción contemploda en el artículo 65 del CST, se seguira causando con posterioridad a esta sentencia a razón de $76. 667 diarios, hasta que se efectué el pago de las prestaciones, según las consideraciones expuestas en esta providencia. De esta manera, revisado el expediente, encuentra la

Sala, que el juzgado luego de leer el artículo 65 del CST, indicó « realizadas, las operaciones correspondientes y teniendo en cuenta que el último salario devengado por el demandante de $2.300.000, que equfiz¡ale a $76.667 diarios, y que desde la terminación del cóntrato hasta la.fecha van 692 días, se encontró que dicha sanción equivale a $53. 053. fi3?3,mi sma que seguirác ausándohsaes tae l las momentod elp ago efectivod e prestacionseosc ialaels accionaantlhe a bersper omovi.dloa a ccióann tesd e2 4m esesde que trata el articulo 65 ya mencion.ado11 (min 29.56-30.34 cd fl.162). En este orden, no !e asiste razón al peticionario cuando alega que la _.condena in_1puesta por el juzgaqo por concepto de la ; indemnización mqratoria prevista en el artículo 65 del CST, se limitó al lapso (empfi:-al de 24 meses. Además de lq anterior, evidencia 1fi Corte, que ninguna r de las partes_en conflicto, efectuó repao alguno en la forma como el juzgado realizó la liquidación de la condena impuesta, tal y Cl?mo lo advirtió en su momento el juez de alzada, al resolver la solicitud de aclaración y corrección 10 Radicación n. º 80990 presentada por el aquí peticionario, frente al auto mediante el cual se concedió el recurso de casación. Luego entonces, se insiste lo señalado en párrafos precedentes_ en cuanto a que, el interés económico para

recurrir en casación se encuentra determinado por « ela gravio o pejruicqiuoe l as entenlceio ac asioanlar ecurreqnuteep ,a rae l demandan[tlecoo, n ofrmae]lm ontdoe l apsr etensidoenneesg adeans se lap rovideqnucei ai mpugnaena mbocsa sosse t ieneenc uentlaa conformidoai dn cfoonrmiddaedil n teresraesdpoe dcetfloa lldoe -primer (ALl 955-2018). grdao-11 De esta forma, al hacer los cálculos respectivos, la Sala evidencia que el interés económico supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta superior al valor de $93.749.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el presente aiío,a sciende a $781.242, dado que solo la condena por indemnización moratoria conforme a lo descrito en precedencia, ascendería para la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia, a la suma de $112.239.924 Por consiguiente, habrá de admitirse el recurso de casación propuesto por el apoderado de la parte demandante y concedido por el tribunal. 11 Radicación n. º 80990 _ 111. DEICSIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RF.,SUELVE

PRIME: RROEHAZC AR, la solicitud de inadmisión del recurso extraordinario de casación presentada por el apoderado judi(ial de CEM CONUSLTOREESN EDUCAICÓNM ÉpICAS .A.S., dentro del proceso ordinario laboral que le profinovió CARLOASRT UROG ERENDÍAZA .

SEGUND: O Por reunir los requifitos legales, se ADMITE el recurso de casación de la referencia.

TERCE: RPoOr secretaria córrase el traslado de los autos a la parte por el término legal. r«:;curnrtee, Notifiquese y c-úmplas_e. fi /WJ, J7- .'7:V 1 •• • _

. -nl:'. FERtfM. '1>d CASTILLCADO ENA Preside!lte de la Sala 12

CORTSUEP REDMEJA U

STlCIA SAIA SALA DE CASACIÓN LABORAL !;iEllECTAIUA DECASA CIÓNLAB OBAL 3A 6200.1 8 tia en eN soUfieó ta do Ne ºlau :to ___0 _a n _.Z1.2 fi i _rior _ por _ ano _taCIOO _ _ ·fi'"':· ott;I--·· } . P 1l· u : ,·" fih t.o _o. fie ,ay. : l o da seo ls i c ap c2 h :J.d i o re ól t nam e a i.aqnuae dtalupe«li eate 1 At1U, 4Y J V Sed ejac onstaqnucfiei n!a af e cyhh aor a U, dlw¡;; ug;¡;;;9 k

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