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CSJ - AL3401-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3401-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclau mbia conSeu prdeemJ aust icia SadleCasaca i é■L alleral

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente AL3401-2018 º Radicación n 78886 º Acta n 23 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de enero de 2017 , en el proceso ordinario adelantado por EMERSON LARRY ORDOÑEZ RESTREPO,

ARMANDO MALAVER ARIAS, FRANK ALBEIRO PINO

OCAMPO, RODRIGO GUTIÉRREZ ALDANA, YOVANNY CORTÉS ARBOLEDA contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/ 1964, art. 63 y proceder a su calificación. l. ANTECEDENTES Radicación nº 78886 Los accionantes demandaron a la empresa EMCALI EICE E.S.P., con el fin de que se declare que los demandantes prestaron sus servicios a la accionada, mediante contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 1 de abril de 2011, fecha en que se firmó convención colectiva entre las partes, y con fundamento en el parágrafo del art. 36 del referido acuerdo, se condene a la demandada a liquidar y pagar sus cesantías e intereses con el régimen de retroactividad

vigente, las costas, agencias en derecho, lo ultra y extra petita. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el 15 Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 25 de octubre de 2016, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Así mismo condenó en costas a los accionantes y ordenó consultar la decisión, por no ser apelada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver el grado jurisdiccional de consulta, a través del fallo calendado 30 de enero de 201 7, confirmó la sentencia de primera instancia, y condenó en costas a los demandantes. Contra dicha decisión, el apoderado de los demandantes, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, la parte recurrente (folio 5 a 13 del cuaderno 2 Radicación nº 78886 de la Corte), solicita: "CASAR las enteNnoc0 i0ad6 e 3 0d ee nedreo 2071p roferpiodlraaS aldaeD ecisLiaóbno dreaTllr, i buSnuaple rdieolr DistJruidtioc dieaC la lcio,np onendceilra e spetMaadgoi strado ANTONJIOOS EV ALENCMAIAN ZANOm,e dialnatc eu asle d ecidió CONFIRMAlRas enteNnoc3 i6a2d e2l5 d eo ctudbe2r 0e1 q6u,he a bía

sidpor ofeproierdjuzl ag ado1 5L abodreaClli rcdueiC taols ie,g úlno manifeesntl aapd roe sednetmea nda". Para el efecto, presenta dos cargos: PRIMER CARGO. "Mep ermiintvoo ccoamrpo r imecraau sdael casaccioónntl rasa e ntednecTlir ai buSnuaple rdieCo arl i-Sala Laborlaalc -ausparli medrealA rtíc8u7ld oe lC ódidgeo ProcediLmaibeonrptoaocrl o ,n sidleasr eanrt eanccuisaac odmoa violadteol rail ae ys ustanpcoiria nlf racdciiróence trrao,r manifiesdteho e chcoo,n sisetnle ani tnet erpreetrarcóinaóelna , habveirs etnlo ap rueblaoq uneo c onticeunaenh daod ebivdeor ene llloqa u ceo cnl arimdaandi fiesta. Para sustentar su acusación, indica que los accionantes reclaman el reconocimiento del derecho derivado del parágrafo del art. 36 de la convención colectiva del trabajo, suscrita entre EMCALI EICE ESP. y SINTRAEMCALI, vigente para los años 2011 a 2014, y prorrogada en el tiempo en virtud de lo establecido en el Artículo 47 8 del C. S. del T. Expone que el Tribunal en su sentencia, hace afirmaciones y deducciones que no son posibles derivar del material probatorio aportado al proceso, que se concretan, entre otras, en que el art. 36 de la convención colectiva y su

respectivo parágrafo, aplica solo para quienes ingresaron a la empresa antes del 1 de enero de 2004; que el pliego de 3 Radicación nº 78886 peticiones de SINTRAEMCALI tiene por objeto la modificación de la convención colectiva de 2004-2008. Enuncia que en relación con el parágrafo de la cláusula 36 de la convenc10n, surgida del proceso negociatorio del pliego de peticiones aludido, se habla de la presente convención, que no puede ser otra que aquella en la cual se encuentra inserto. Manifiesta que "ecsla ra la interpretación errónea que de este Articulo hace el Ad-quem en la sentencia cuestionada, al aplicarle a la prueba (Art. 36 de la Convención Colectiva-PARAGRAFO) una interpretación que la misma no contiene de manera expresa. Es decir, lo que hace el Ad-quem es INTERPRETAR una norma convencional, apartándose de su texto literal, para desembocar en una supuesta intencionalidad de las partes que lo lleva a concluir que, el Articulo solo tiene aplicación para aquellos trabajadores que ingresaron a la empresa con anterioridad a la firma de la convención 2004-2008, entre otras cosadse,sa parecida de la vida jurídica una vez se suscribe la nueva convención, sin que obre en el proceso prueba o documento alguno que acredite esta supuesta intencionalidad". Finalmente, aduce que "Zaresgl as de juego de la negociación colectiva fueron establecidas desde un comienzo y en materia del contenido de la anterior convención, SINTRAEMCALI presenta en el pliego de peticiones la condición ya trascrita en la presente

fundamentación, en el sentido de la continuidad de la vigencia y su trascripción literal en el nuevo convenio, de aquellas cláusulas que no se modifiquen en la negociación. En este sentido, lo determinado en el ACTA FINAL DE NEGOCIACION (Prueba aportada con la demanda), recoge una PETICION de SINTRAEMCALI que no puede tener una interpretación diferente a la que realmente expresa su contenido literal. Es claro, en consecuencia, ele rromra nifiesdteoh echeon que incurre el Ad-quem al ver en la prueba lo que la misma no contiene ni expresa, dejando ver lo que en la realidad alli seco ntiene, violando asíde, m anera directa la ley sustancial" SEGUNCDAOR G"OMe. pe rmito invocar como segunda causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de CaliSala Laboral, la primera causal del Artículo 8 7 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, error de hecho, consistente en el desconocimiento 4 Radicación nº 78886 de la ley laboral, concretamente del Artículo 21 del C.S. del T., en armonía con el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia". " Para sustentar el cargo expone que en la forma en que el Ad-quem resuelve el conflicto suscitado con la demanda, establece una confrontación entre dos normas de carácter convencional, esto es el artículo 64 de la Convención Colectiva 2004-2008, frente al 66 de la Convención Colectiva 2011-2014. Indica que son dos disposiciones que regulan la misma materia, esto es, el derecho de los trabajadores

Oficiales de EMCALI EICE ESP, afiliados a SINTRAEMCALI, y en consecuencia beneficiarios de su convención Colectiva, que hubieren ingresado a la empresa con anterioridad a la firma de la convención colectiva 2004-2008, en el primer caso, y 2011-2014, en el segundo, a afectos de que se les pague y reconozca el régimen retroactivo de las cesantías. Refiere que se diferencian las dos preceptivas, en el sentido de que al incluir ambas en su texto, la expresión "de cada una de ellas la presente Convención Colectiva de Trabajo", hace referencia a aquel acuerdo en el cual se encuentra inserto. Manifiesta que el Ad-quem hace alusión a los dos textos convencionales, y resuelve aplicar aquel que le es más odioso y contrario a los demandantes, desconociendo el principio de favorabilidad. 5 Radicación nº 78886 El recurrent e indica, que la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, cada una en su momento, han reconocido la virtud del principio previsto en el art. 53 (Casación Abril 11 de 1983) y la Corte constitucional en la tutela 001 de 1999, la SU-1185 de 2001 y en la SU-250 de 2015, la necesidad de aplicar el principio de la interpretación favorable en el caso de normas convencionales. Finalmente manifiesta que pues un típico de "Es caso hennenéutica sobre nonna convencional, de ahí que a mi juicio hay un típico de duda razonable, pues el interrogante surgido no tiene una

caso univoca solución, de ahí que no irracional pensar que con la sea convención del año 2011, reproduciendo el mandato de la del año 2004, le crea a trabajadores que ingresaron antes del año 2011 el se los mismo beneficio que con el artículo de la convención del año 2004 se le dio a los que ingresaron antes del año 2004. Asi las ante una duda seria, en mi óptica, siendo cosas, razonable la que planteo a la Sala mayoritaria, es razonable y tesis además obligatorio para un como estos, dar aplicación al principio caso mínimo fundamental de la interpretación y aplicación más favorable al trabajador. La razón expuesta por el despacho de segunda instancia para abstenerse de dar aplicación a este principio, según su decir, se basa en la inexistencia de duda o divergencia en la interpretación de las pruebas allegadas y de su contenido(. .. )" 11.C ONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista 6 Radicacnºi 7ó8n8 86 formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, debe expresar los motivos de casación, indicando el precepto legal

sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de vulneración, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. En el caso bajo estudio, el censor plantea deficientemente el alcance de la impugnación, en tanto solicita casar la sentencia atacada, pero no peticiona que debe hacerse en sede de instancia con la de primer grado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, yerro que en atención al carácter rogado que ostenta el recurso, imposibilita emitir una determinación de fondo dentro del mismo. Sin embargo, dicha deficiencia puede ser superada, en el entendido de que el accionante pretende anular la sentencia del Tribunal que revocó el fallo de segundo grado, y en virtud de la flexibilidad podía suponerse que lo que busca es que se confirme la decisión de primer grado. No obstante a que la anterior irregularidad puede l •fi ::.·,, ser superada, no sucede lo mismo con otras falencias 7 Radicación nº 78886 técnicas que se ad vierten en la formulación de los dos cargos propuestos, lo cual hace imposible que la Corte pueda dispensarlos, conforme se destaca a continuación. En efecto, respecto del primer cargo que se formula no se indica sí la violación a la ley se dio por vía directa o indirecta, señalamiento que es lo que le permite a la

Corporación efectuar la de bid a confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso, y por ende, con las conclusiones fácticas derivadas del razonamiento que se hizo en el fallo. Aún de entenderse que el ataque se dirige por la vía indirecta, en cuanto que en el desarrollo del cargo alude a una norma de la convención colectiva de trabajo, así como al pliego de peticiones y demás material probatorio aportado al proceso, el censor no cumple con la carga de individualizar en que errores de hecho o de derecho incurrió el Tribunal, y si lo fue por la equivocada valoración de las pruebas que menciona o en virtud a su inapreciación, precisando que fue lo que dio por demostrado el Tribunal sin estarlo, o no dio por acreditado estándola. Por su parte, la acusación carece por completo de proposición jurídica, en tanto que no se denuncia ninguna norma sustantiva de alcance Nacional que eventualmente haya sido infringida por el sentenciador de alzada, que para el presente asunto, como lo 8 Radicación nº 78886 pretendido son derechos consagrados en una convención colectiva de trabajo, resultaba indispensable integrar al ataque las disposiciones legales que constituyen la fuente de esta clase de derechos, esto es, los artículos 467 y 476 del C.S.T. En cuanto al segundo cargo, el censor incurre en la misma falencia advertida en precedencia, en el sentido de no precisar la vía de ataque seleccionada, esto es, si por la directa o indirecta, con el agravante adicional de mezclar en la acusación conceptos de una y otra senda,

en tanto manifiesta que la sentencia es violatoria de la ley sustancial "poirn fradcicrieóecnrt rado,ehr e chcoo,n sistente ene ld esconocdieml iale enlyta ob orEallol e"s. a sí, por cuanto la modalidad de violación a la ley por infracción directa referida al desconocimiento de la ley, es propia de discusión netamente jurídica, mientras que el error de hecho es exclusivo de la controversia netamente fáctica y probatoria. La referida confusión, aun cuando podría despejarse con lo manifestado por el recurrente en la demostración del cargo, en la medida en que allí se alude a unas normas convencionales, dicha circunstancia no es suficiente para dar por superada dicha falencia técnica, por cuanto así se asumiera que el ataque corresponde al de la vía de los hechos, se omite no solo relacionar los supuestos desaciertos fácticos en que incurrió el Tribunal, sino además, los medios de prueba que en perspectiva de su valoración por haberse admitido 9 Radicación nº 78886 ens ue xmaen,c ontirbyuern oa ques ei nucrirereanl os yeorsr. Deo trol dao,l ap rpooisicójnu riíacd ques ei tnegra ene setc aregsoi snuficieynaqt uees, i b ieensc iteors e deunncialno asrt s.2 1d eCl. S.eTn.a ,rm oníac one l5 3 del aC onstiitnóuP ocliíact,n os ea csuanl ansor mtavias

que consagrlaons d erheocs reclaadmos,q ue corrpeosndae lno asrt ílcsou4 67y 4 7 6d eCl. S.pTu.e,s sone stlaasds si poicsinoesq ued ebiehraocnep ra rdteel compendilgoei astvlioa atcadoy,a q uec omol ot eine suficienteamdeotncrtaiedn ol aj usrpirudednecl iaa Corteq,u ec uandsoe contvrioertdeenr echdoes raigbarmceo nevncnialoe,s d ebedrec le nrsi ovnocalra s ciatdapsr eepctvias. Poúr litm,oc onrfmoea l acson sdieranceiesox puteass, esitmeas tCao rrpaociqóunel afo rmluacyip ólna anmtieentos del ac ensurmaá,sq uel as ustentdaeuc nir óeuncr sdoe casiaó,cne sm áss emejaa ublnale e goa dtei nasnctiaq,ue comlooe nselñaja u risprupdaerenale c sitau,dd efi nood doe l reucrsol,aa cusadceibósene crmo pleetnsa u fo rmaucliyó n suficieensn utd ee sarlr.oo l Alr espeecstp or,e criesrcodo aqru ee stmee didoe impugnancoli eoóot nr gaal aC orproacicóopnme etncpiaar a juzeglpar l eaifi tndo e r elsvoaec ru ádlel olsti iagntleaess site lar azóyanq ,u seu fsa cluta,ds eisemypc ruean dload emanda cumplcao lno rseu qiistdoesl al epyr ociemdetnals,el imiat an

enjuciialras netenccoinea lo bjedteoe steacbeslrie l j uedze 10 Radicación nº 78886 apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional. Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de enero de 201 7, en el proceso ordinario adelantado por EMERSON LARRY ORDÓÑEZ

RESTREPO, ARMANDO MALAVER ARIAS, FRANK

ALBEIRO PINO OCAMPO, RODRIGO GUTIÉRREZ ALDANA,

YOVANNY CORTÉS ARBOLEDA, contra EMCALI E.I.C.E.

E.S.P.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

11 Radicación nº 78886 Notifiqueys ceú mplase. \/071:> 4HfiJiíi· RIGOBERTO BUENO ¡; oz fi '8 o 1 q: 1

S QUIROALZE MÁN i fi ID

fi J:

12 RepúbdleCi oel1o mbia C8111 Slllll'IJllla de Jlsticla

S.aliH casac 1t11 lallll'II

SALVAMEDNEVT OOT O

Emerson Larry Ordóñez y otros

Demandante: Emcali EICE ESP

Demandado: Radicación:

78 886 Gerardo Botero Zuluaga MagistrPaodnoe nte: Con el debido respeto a Sala Laboral, disiento de la la decisión adoptada por la mayoría, dado que, en mi criterio, la demanda de casación cumplía los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. El recurrente presenta dos cargos, uno por la vía indirecta y otro por la directa. En el primero presenta un problema hermenéutico del artículo 36 de la convención colectiva de trabajo (CCT) y en el segundo denuncia la violación del principio de favorabilidad laboral. A juicio de la Sala, el primer cargo esta construido de manera incorrecta. Primero porque no se señaló la vía de ataque; segundo, porque si se entendiera que el cargo se enfiló por la vía indirecta, no enuncia los errores de hecho ni las pruebas calificadas que propiciaron ese error; y tercero, carece de proposición jurídica. Es evidente que estos desaciertos atribuidos son infundados. En primer lugar, el recurrente de manera clara acusó al Tribunal de haber cometido «erdreoh re chmoa nifiesto, consisetnei nnttee rpreertraócniaeólhan a, b evri setnol ap rueba Radicanc.7i,8ó 8n 86 loq uen oc o1ntet»Pi.oel ro t antnooe, sc ieqrutelo a a cusancoió n indic,aslría avi olación a la ley sed io por la víad irecta o

indirecta», ent anqtuoe s ilnu gaa rd udassep ropupsoorl a senddael ohse chos. Ens eguntdéor mienspo o,s idbeldeu dceidlri scudreslo demanndtaeu ne rrdoerf catob,i edne limiEtnae defoc.te ol, accionsaenñtaeql uaee lT ribusnead li stadnectlie óx dteol paráog dreafarlt ic3ul6do e l aC CT2 01-12014a,ln oc oncluir quel apse rsoqnuaeis n grescaornao nnt erioar siufd iardm a puederne clalmaaa rp licadceilró éng imdeenl iquidación retroadcetc ievsaa ntAísaíms i.s msoe,ñ aqluaee nn inguna paretlet exctoon vencrieoqnuaiqleu rele a pse rsohnaaysa n ingrecsoanad ont erioarli4 d daemd a yod e2 00y4a,q ues olo exiqguees eaan tdeesl as uscri«dpe clai póresnen te Convención Colectiva de Trabajo•. Ent ercleurg aerlr, e currpeanrdtaee m sotrdaers duen puntdoev isftáac tsiuac rogm uenttor,aa ec olaceilpól ni edgeo petoinceiesla, c tfian adlen egociyal caCi CóT2n 01-12014C.o n estpor,e tednedmseot rqauree lp arágr3a6fdo e l aC CT2 004200f8ue i ncorpaol raaC dCoT2 0112-014p oarc ueredxrpoe so

entlraeps a rtceosn saidoe ne la ctfaia n,ly ademáqsu,ee l gn Tribuinnatle rpcroenet róre osrt dai spospioclria órsna zones anteexsp uteassP.oe rs traaz ónn,oe sc ieqruteoe lr ecurrente incumpslud ieób edree nuncliaarps r uebcaalisf icaqduaes soporstuta ens pirso batoria. Poúrl tiemlro e,c urrceintltaoea s r tíc4u6l9vo 4s7 8d el CóidgSou stantdieTvlro a jbo(a SCTe) ns ud isculrocs uoa,el s suficiean etefec tdosed arc upmlimiae nltaeo x igednec ia 2 Radaicciónnº.7 8886 mcorpoarlma ern,o usn,an ormsau stanlcaibaodlre aa ll cance nacional. Poort rloa deola, u tcoo nsiqdueeer lsa e guncdaor egsot á malpl anteAasdeog.uq ruaen oi ndilcava í dae a taqyum ee zcla concepprtoopsdi eol sas enddai reycl taia n dirAegcrteaqg.ua e noe nunclioeasr rodreeh se chaoc,o mpañcaodnlo ars e lación del apsr uecbaalsi ficqaudheaa rsbí ainn duceisdoyose rrPoosr. últirmeofi,eq rueel ap roposjiucriíódenis i cnas uficpiueenst e loasr ctuíl2o1sd eClS Ty 5 3C Pn os onf uendtele o dse rechos

reclaadmos. Frenat leoa nterdieobrdo,e cqiuree lc argsoi,dn uda algufnuaee,n filpaodlroa v ídai redcatdaqo,u ee,lr ecurrente propolnaie n fracdciiórned cetalar tí2c2ud leoCl S Ty 5 3d el a CP.E nt adli reccaisóenv,eq ruaee lT ributnraaln sgereld ió princdiefp aivobo irlaitdoadvdae, qz u lea s enteanlcuidaaid óo s normcaosn vencivoingaeln-etesael rs t6 .4C CT2 0040-82y e0 l ar6t.6d el aC CT2 01-0021-4r,e spedcelt oocs u laehsa d ebido preflearn iorr mmaá sb enéfpiacreaal t rajbaadoErsd. e ceilr , demnadanptlea nutnec ao nfleincttdrooe ps r ecelpatboosr ales vigenqtueees n,a pariecnocnitai eenneunn cinaodromsa tivos ditsintpooser;l laos,e gquurdeae baicóo geerlms áesf avolrea.b Del oa ntersiepo ure daed verqtuienr o e ran ecseano relaciloonsea rrr ordees h echjoun,t oc onl asp ruebas califipcuaedesala s t,a qfuuepe o lra v ídai rePcotlrao d. e más, advieqruteeo le mbtaee stbái eenn focpaodroq eulre e currente noc ontrolvavi aelrotread ceei sóoinsn t srumenntoormsa tivos.

Adiocnialmepnatreeaef, c tdoesl at esdiespl r oponneon te, ernae caersicoi tlaoras r tlíoc4su6 7y4 76d eClS Te,nt anqtuoe Radicanc.7iº8ó 8n8 6 la crítica jurídica se basa en la inaplicación del principio de favorabilidad vertido en los artículos 21 CST y 53 CP. Por estas razones,s alvo mi voto. Fecha u supra./ - t EDO .\

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