CSJ - AL3403-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3403-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm ustai cia SalllaeC asaLcúlara6ln GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3403-2018 Radicación n. 79867 º º Acta n 25 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de MARÍA NELLY TORRES VIUDA DE CORREDOR, contra el auto proferido por esta Sala, el 9 de mayo del año en curso, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES -UGPP-.
l. ANTECEDENTES En proveído AL1846-2018, visible a folios 8-9 del cuaderno de la Corte, la Sala declaró desierto el recurso de casación por cuanto dentro del término de traslado no se presentó la respectiva demanda. Radicanc.7iº9ó 8n6 7 A través de memorial del 15 de mayo del año en curso, se interpuso recurso de súplica contra la referida decisión, para lo cual, la recurrente expone que la demanda de casación fue presentada dentro del término «conformae lo previsetneo l a rtic6u4dl eoDl e cre5t2o8d el9 64q,u em odifieclaó r ticulo 87d e[lC PTSStJo,d vae zq uee ne lp resentee lp lazpoa rpar esentar
caso, lad emandfian alizaeblad ia7 d em ayod e2 018y, radiecló3 de se mayod e2 018». Agrega, que conforme el artículo 343 del CGP, aplicable al procedimiento laboral en virtud del precepto 145 del CPTSS, el traslado para sustentar el recurso de casación es de y en apoyo de su afirmación cita las sentencias «30d ias», CSJ SL 28 feb. 2012, rad.53562 y SL 14 jun. 2011, rad.4461. Del precitado recurso, se corrió el traslado de ngor dentro del cual no se recibió escrito alguno. 11.C ONSIDERACIONES El articulo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, º introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibídem, debe acudirse a lo señalado en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, el primero de los cuales reza: Elr ecurdseso ú plipcrao cec(i_oen traa utoqsu ep or naturaleza los su seriaapne labldeisc,t adpoosre lM agistrsaudsot ancieande olr 2 Radicacni.ó7ºn9 867 curso de la segunda única instancia, durante el trámite de la o o apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación oc asación y contra los
autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De la preceptiva transcrita con precedencia, resulta facil concluir que el recurso de súplica que aquí se interpuso no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en auto CSJ ALI 749 - 2018. En consecuencia, y dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del magistrado ponente o sustanciador, y ello, por lo ya precitado, no se presenta en el asunto que se trata, tal circunstancia es suficiente para que el recurso propuesto sea rechazado por improcedente. Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, se entendería que el recurso correspondería al de reposición, cuyo estudio resulta procedente por cuanto fue presentado de manera oportuna esto es, dentro del segundo día hábil-15 de mayo de 2018-, a la notificación por estado del auto que declaró desierto el recurso, que lo fue el 10 de mayo del presente año.
3 Radicnaº.c7 i9ó8n6 7 De esta manera, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente, radica en que a su juicio conforme artículo 343 del CGP, SS, el traslado para sustentar el recurso de casación es de «30 dísa», norma que aduce es aplicable al procedimiento laboral en virtud del precepto 145 del CPTSS. Al respecto, debe señalarse, que la precitada disposición dispone: «A faltdead isposiciosn eespeciasl,ee lp rceodimiednetlo trajob,sae a pclairálnsa norsm aanálso dgeae stede citer,y ,e ns u defectol,sa delCó digJoud icia[hlo yC ódigGoe nerdealPlr coeso]». Conforme a lo anterior, no le asiste la razon a la impugnante, cuando señala que el término del traslado al recurrente en materia laboral, se encuentra regulado por el artículo 343 del CGP, y ello es así, por cuanto el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, cuenta con norma propia, esto es, el precepto 93 de dicho estatuto, modificado por el canon 49 de la Ley 1395 de 201 O, que señala: Repadrote ile xpdieenetnel a Co rtleaS,a lade,n tdreol s o veinte dísa hábis slieguise,dn ectideirsiáe s noad misibellrec e usro.Si o fueraad midtoi,di spodnráe lt rsladaoa lr ceurrenter ceurrentes o parqau ede ntdreo e steté rmipnrosee ntenl sa demadnas de
casación. Luego entonces, el término de traslado, para sustentar el recurso extraordinario de casación en materia laboral, es de 20 días hábiles y no de 30, como lo aduce la peticionaria, motivo por el que no se repondrá el auto por medio del cual esta Sala de la Corte declaró desierto el recurso, por cuanto el término para sustentarlo inició el día 15 de marzo de 2018, 4 Radicanºc.7 i 9ó8n6 7 y venció el 19 abril siguiente, sin que se presentara la demanda, pues como lo acepta la impugnante, ello sólo se efectuó hasta el día 3 de mayo del presente año.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la accionante contra el auto AL1846-2018, en el que se declaró desierto el recurso de
- . casac1on.
SEGUNDO.- NO REPONER, la providencia antes referida. TERCERO.-Defiélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase.
ASTILLO CADENA
5 Radicacni.ºó7 n9 867 ,fi
MAURICI
EVEDO ,s 11/01-\ !>· Ú1 1
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