CSJ - AL3404-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3404-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL3404-2026 Radicación n.° 05001-31-05-019-2024-00004-01 Acta 9
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto de 25 de agosto de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de junio de la misma anualidad , dentro del proceso ordinario laboral que EDUARDO CASTILLA ROVIRA promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSION ES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA.Radicación n.° 05001-31-05-019-2024-00004-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Eduardo Castilla Rovira pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Protección S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados , « sin ningún descuento por cuota de administración». Asimismo, que se ordenara a Colpensiones
Protección S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados , « sin ningún descuento por cuota de administración». Asimismo, que se ordenara a Colpensiones recibir las aludidas cotizaciones a efectos de contabilizarlas en su historia laboral. Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 1.º de octubre de 2024 (PDF C. Primera Instancia, Parte 2, f.os 221-223), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de los demandantes JULIO GERARDO RUBIANO GARCÍA [...] y EDUARDO CASTILLA ROVIRA [...] [,] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPMPD al de ahorro individual con solidaridad RAIS, y consecuencialmente, se DECLARA que, para efectos pensionales, aquellas (sic) estuvieron afiliadas (sic) sin solución de continuidad al primero de los regímenes enunciados.
SEGUNDO: CONDENAR a las AFP SKANDIA y PROTECCIÓN S.A., según sea el caso, para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, TRASLADEN a COLPENSIONES, los saldos de las cuentas de ahorro individual de los demandant es, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual que llegaron a cada fondo en los periodos de afiliación. Al
a COLPENSIONES, los saldos de las cuentas de ahorro individual de los demandant es, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual que llegaron a cada fondo en los periodos de afiliación. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respec tivos valores, junto con el detalleRadicación n.° 05001-31-05-019-2024-00004-01 SCLAJPT-06 V.00 3 pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen[,] y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación de los señores JULIO GERARDO RUBIANO GARCÍA [...] y EDUARDO CASTILLA ROVIRA [...], al régimen de prima media con prestación definida y recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído.
[…]
En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, junto al grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de aquella entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 4 de junio de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 2336), dispuso:
PRIMERO: Confirmar la sentencia que se revisa en apelación y consulta.
SEGU[N]DO: Aclarar, que en caso [de] que se haya redimido el bono pensional tipo A. deberá reintegrarse el mismo al
PRIMERO: Confirmar la sentencia que se revisa en apelación y consulta.
SEGU[N]DO: Aclarar, que en caso [de] que se haya redimido el bono pensional tipo A. deberá reintegrarse el mismo al
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación , que fue denegado por el colegiado de instancia mediante providencia adiada a 25 de agosto de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 4451), al considerar que frente a Colpensiones el agravio se contrajo a una « obligación de hacer » —esta es, « reactivar la afiliación de la (sic) demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral»—, por lo que no era posible determinar en dinero el perjuicioRadicación n.° 05001-31-05-019-2024-00004-01 SCLAJPT-06 V.00 4 ocasionado. En apoyo de su criterio, trajo a colación las providencias CSJ AL5358-2022 y AL1363-2022.
Contra la resolución que antecede, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f. os 52-54). Como sustento, manifestó lo siguiente:
[…] El recurso de casación procede contra sentencias de segunda instancia, incluso sin la existencia de cuantía, que para el caso de mi representada puede que no se calcule aparentemente un agravio económico y que circunscribe la Sala a una suma igual o
[…] El recurso de casación procede contra sentencias de segunda instancia, incluso sin la existencia de cuantía, que para el caso de mi representada puede que no se calcule aparentemente un agravio económico y que circunscribe la Sala a una suma igual o superior a 120 SMLMV por lo [que] no puede ser por s[í] sola un impedimento para que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES pueda interponer dicho recurso, toda vez [que] la sentencia de segunda instancia contiene un error judicial que afecta la correcta aplicación de la Ley y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral como órgano de cierre.
Si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han indicado que la consecuencia de la ineficacia del traslado es retrotraer las cosas al estado en que estaban, es decir, que si la ineficacia implica que el afili ado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, esto, ha sido fundamento para que se ordene la devolución al RPMPD no sólo los valores de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, sino que además deben devolverse los frutos, intereses, y bonos pensionales si existieren, además de los conceptos descritos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados y con cargo a los propios recursos de las AFP, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, en línea jurisprudencial reiterada antes de la SU -107-2024, sentencias SL -3202-2021,
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, en línea jurisprudencial reiterada antes de la SU -107-2024, sentencias SL -3202-2021, SL29292022, CSJ SLP 509-2024, CSJ SLD 787 02/04/2024 y en línea jurisprudencial reiterada despu és de SU -107-2024, sentencias CSJ SDL2533-2024, CSJ SLP2999-2024, entre otras.
En síntesis, la falta de integración de jurisprudencia en el fallo proferido, es tomad[a] por la entidad como un error judicial, al no acogerse el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria y no devolverse la totalidad de los conceptos, esto es, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ya que dichosRadicación n.° 05001-31-05-019-2024-00004-01 SCLAJPT-06 V.00 5 conceptos serán necesarios para financiar la prestación en el futuro de la parte demandante.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 10 de octubre de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os. 55-61), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, la colegiatura razonó que «las condenas impuestas a cargo de Colpensiones no son susceptibles de valoración pecuniaria suficiente para
concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, la colegiatura razonó que «las condenas impuestas a cargo de Colpensiones no son susceptibles de valoración pecuniaria suficiente para acreditar el interés económico».
A continuación, señaló que la recurrente no expuso un planteamiento sólido respecto del cálculo de la summa gravaminis necesaria para la concesión del medio de impugnación extraordinario; y, en esa medida, precisó que la carga de acreditar el agravio económico recae exclusivamente en quien propone el recurso extraordinario de casación, conforme lo reiteró esta corporación en el auto CSJ AL4652024.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia deRadicación n.° 05001-31-05-019-2024-00004-01 SCLAJPT-06 V.00 6 segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 05001-31-05-019-2024-00004-01
SCLAJPT-06 V.00 7
Ahora, en lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que la condena impuesta a la demandada, Colpensiones, fue la descrita en el numeral
SCLAJPT-06 V.00 7
Ahora, en lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que la condena impuesta a la demandada, Colpensiones, fue la descrita en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, consistente en reactivar la afiliación del demandante y recibir todos los dineros que sean trasladados por Protección S. A.
Significa lo anterior que Colpensiones carece de interés económico para recurrir, en la medida en que la condena impuesta se limitó a una obligación que no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, por cuanto solo estaría compelida a recibir al afiliado en el RPMPD y a las cotizaciones efectuadas por él en el RAIS. Ello no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determi nable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
De otro lado, aunque la sentencia de segundo grado se abstuvo de condenar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi ante el RSPMPD —rubros sobre los que se materializa el perjuicio económico de Colpensiones—, lo cierto es que en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio
Colpensiones—, lo cierto es que en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético com pleto, desagregado e idóneo, persuadir a laRadicación n.° 05001-31-05-019-2024-00004-01
SCLAJPT-06 V.00 8
Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Colpensiones.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
Finalmente, se ordenará a la Secretaría que elimine del portal “Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV)” a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S. A. - Skandia AFP – ACCAI S. A. y a la
portal “Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV)” a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S. A. - Skandia AFP – ACCAI S. A. y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S. A., quienes —erróneamente— fueron relacionadas como extremo « opositor», por cuanto dichasRadicación n.° 05001-31-05-019-2024-00004-01 SCLAJPT-06 V.00 9 entidades no hacen parte de los sujetos procesales que actúan dentro del presente asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO CASTILLA ROVIRA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL
PROTECCIÓN SA.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. CORREGIR por Secretaría el portal “Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV)”, en el sentido de eliminar como opositores a SKANDIA ADMINISTRADORA
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. CORREGIR por Secretaría el portal “Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV)”, en el sentido de eliminar como opositores a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S A - SKANDIARadicación n.° 05001-31-05-019-2024-00004-01
SCLAJPT-06 V.00 10
AFP – ACCAI SA. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA , de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8D85C18B1B8EEC6071342BE532CA74CE21045377E271CCB7A62D9CDC67B96CC1
Documento generado en 2026-06-02