CSJ - AL3406-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3406-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL3406-2026 Radicación n.° 13001-31-05-010-2023-00209-01 Acta 9
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto de 09 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que NELSON HERRERA ESPINO SA promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA.
I. ANTECEDENTES
Nelson Herrera Espinosa promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia de su traslado alRadicación n.° 13001-31-05-010-2023-00209-01
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Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados junto con sus rendimientos. Asimismo, solicitó que se ordenara a Colpensiones recibir dichos recursos, actualizar la historia laboral y continuar el trámite correspondiente; y que le reconociera y pagara la pensión de vejez , desde el 1.º de
rendimientos. Asimismo, solicitó que se ordenara a Colpensiones recibir dichos recursos, actualizar la historia laboral y continuar el trámite correspondiente; y que le reconociera y pagara la pensión de vejez , desde el 1.º de diciembre de 2022 , en cuantía de $2.881.663 . Por último, deprecó que se condenara a las demandadas a pagar las costas del proceso.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia del 24 de abril de 2024 (PDF C. Primera Instancia, f. os 572-577), resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó del señor […] del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, a trasladar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afi liación […] que se declara ineficaz, con todos sus intereses y rendimientos que se hubieren causado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Remitir a COLPENSIONES la devolución de los gastos de administración, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante tiempo en que el demandante estuvo afiliado al fondo, de conformidad con
de administración, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante tiempo en que el demandante estuvo afiliado al fondo, de conformidad con las razones antes esbozadas.
CUARTO: ORDENAR A COLPENSIONES a (sic) recibir de [la] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., todos los valores que hubiereRadicación n.° 13001-31-05-010-2023-00209-01
SCLAJPT-06 V.00 3 recibido con motivo de la afiliación […] y realizar la actualización de la historia laboral del demandante dentro de los 30 días siguientes al traslado de los valores por parte de Porvenir
QUINTO: ORDENAR A COLPENSIONES QUE PROCEDA A
ESTUDIAR EL DERECHO PENSIONAL […] ATENDIENDO LA
INEFICACIA DECLARADA EN ESTA LITIS, UNA VEZ AQUEL
HAGA LA RESPECTIVA SOLICITUD DEL DERECHO PENSIONAL.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo proferido el 28 de noviembre de 2024 (PDF
C. Segunda Instancia, f.os 58-66), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral Tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 24 de Abril de 2024, dentro del proceso Ordinario
PRIMERO: MODIFICAR el numeral Tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 24 de Abril de 2024, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por NELSÓN (sic) HERRERA ESPINOZA,
contra la ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el sentido de que no procede la devolución de las comisiones, los gastos de administración, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima. Conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO (sic): CONFIRMAR el resto de la sentencia del 24 de Abril (sic) de 2024, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal en providencia del 09 de abril de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f. os 114-117), al considerar que solo le fue impuesta la obligación de «recibir todos los rubrosRadicación n.° 13001-31-05-010-2023-00209-01 SCLAJPT-06 V.00 4 provenientes de la cuenta individual de la afiliada, así como los bonos y sus rendimientos», carga que no le representaba un agravio económico.
Contra esa resolución, Colpensiones presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f. os 121-123), con sustento en que:
un agravio económico.
Contra esa resolución, Colpensiones presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f. os 121-123), con sustento en que:
El Tribunal fundamentó su decisión en que la condena impuesta a COLPENSIONES se basa en una obligación de hacer, específicamente en la recepción de los recursos provenientes de la cuenta individual del afiliado, concluyendo que ello no constituye un perjui cio económico. Sin embargo, esta interpretación desconoce las graves consecuencias económicas y administrativas que conlleva para COLPENSIONES el cumplimiento de dicha obligación, dado que implica asumir una serie de costos asociados, tales como los derivados de la garantía de pensión mínima, los seguros previsionales, los gastos de administración y los procesos de adaptación operativa necesarios para gestionar adecuadamente la pensión del afiliado. Estos aspectos, aunque no se mencionan explícitamente en la decisión del Tribunal, son fundamentales para comprender el impacto real de la condena sobre la entidad, ya que representan cargas adicionales que afectan su funcionamiento y sostenibilidad financiera.
[…]
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 30 de septiembre de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f. os191-194), concedió el recurso de queja , de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso , al considerar que la recurrente no había acreditado con suficiencia la existencia de un perjuicio económico real y efectivo que le hubiere causado la orden de traslado de los aportes del actor, sin los gastos de
del Proceso , al considerar que la recurrente no había acreditado con suficiencia la existencia de un perjuicio económico real y efectivo que le hubiere causado la orden de traslado de los aportes del actor, sin los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidezRadicación n.° 13001-31-05-010-2023-00209-01 SCLAJPT-06 V.00 5 y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe opor tunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las
cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta laRadicación n.° 13001-31-05-010-2023-00209-01 SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En este asunto, se recuerda que las condenas impuestas a la demandada, Colpensiones, fueron las descritas en los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, que fueron confirmadas por el Tribunal , consistentes en «estudiar el derecho pensional » y recibir de Porvenir S. A. todos los conceptos que se precisaron en el numeral tercero, el cual fue modificado, en el sentido de indicar que «no procede la devolución de las comisiones, los gastos de administración, así como los valores utilizado s en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima».
Por lo tanto, el perjuicio derivado de la sentencia de segundo grado se refleja en los valores correspondientes a los
gastos de administración, así como los valores utilizado s en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima».
Por lo tanto, el perjuicio derivado de la sentencia de segundo grado se refleja en los valores correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, incluidos sus efectos de indexa ción, toda vez que dicha decisión exoneró a Porvenir S. A. de la obligación de trasladar esos rubros a Colpensiones. Tales emolumentos podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores derivados de dichos conceptos (CSJ AL4223-2025).Radicación n.° 13001-31-05-010-2023-00209-01
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Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir
por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones
(CSJ AL3164-2024).
Para finalizar, en cuanto a los argumentos de la recurrente relacionados con la afectación a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, es preciso indicar que estos los orienta a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, est a no es la oportunidad para esbozar tales razonamientos, pues lo que se debe rebatir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.Radicación n.° 13001-31-05-010-2023-00209-01
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En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que NELSON HERRERA ESPINO SA promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 13001-31-05-010-2023-00209-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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