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CSJ - AL3407-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3407-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL3407-2026 Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00287-01 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S A PENSIONES Y CESANTÍAS ACCAI – COLFONDOS S A contra el auto de 16 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DEISY JANETTE MALDONADO PINZÓN contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PORVENIR SA.Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00287-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Deisy Janette Maldonado Pinzón pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad de la afiliación y/o la ineficacia » de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), efectuado inicialmente a Porvenir S. A. y luego ante

Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), efectuado inicialmente a Porvenir S. A. y luego ante Colfondos S. A. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la última entidad trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados, junto con los bonos pensionales y las «sumas adicionales de la aseguradora», con todos sus frutos e intereses. Asimismo, que se le ordenara a la administradora pública recibirla como afiliada cotizante. Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 23 de febrero de 2023 (PDF. Cuaderno Primera Instancia, parte 2, f.os 394-398), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional de la demandante señora DEYSSI JANETTE MALDONADO PINZÓN [...] a través del fondo administrado por la sociedad demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A. conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES autorizar el traslado pensional de la demandante señora JANETTE MALDONADO PINZÓN [...], al Régimen de Prima Media con

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES autorizar el traslado pensional de la demandante señora JANETTE MALDONADO PINZÓN [...], al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las mismas condiciones pensionales queRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00287-01

SCLAJPT-06 V.00 3 tenía al momento de haber sido trasladado al RAIS; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

TERCERO: ORDENAR a [la] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los aportes efectuados por la demandante señora DEYSSI JANETTE MALDONADO PINZÓN [...], en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ver con prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el aquí demandante estuvo afiliada a cada una de las administradoras de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por el accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

afiliada a cada una de las administradoras de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por el accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

CUARTO: DECLARAR que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, puede obtener, por las v[í]as judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento en que asuma la obligación pensional del demandante en valores no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones, Colfondos S. A. y Porvenir S. A., y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 (PDF. Cuaderno Segunda Instancia, f. os 221-235), confirmó integralmente el fallo de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto de 16 de enero de 2025 (PDF. Cuaderno Segunda Instancia, f. os 320-324), alRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00287-01 SCLAJPT-06 V.00 4 considerar que las aludidas administradoras no habían acreditado el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal

SCLAJPT-06 V.00 4 considerar que las aludidas administradoras no habían acreditado el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, el juez plural precisó que las libelistas no sufrían detrimento alguno con la orden de trasladar los valores que conforman la cuenta de ahorro individual de la afiliada, puesto que eran recursos que no formaban parte de su patrimonio. Y agregó:

[…] el único agravio que sufrieron las recurrentes con la decisión de esta instancia, fue el hecho de habérseles privado de su función de administración de los aportes pensionales del (sic) afiliado (sic) demandante, en tanto que dejarían de percibir a futuro, los rendimientos por sus gestiones, daño que, al no evidenciarse en la sentencia de segundo grado, no puede ser objeto de tasación.

Contra esa resolución , Colfondos S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF. Cuaderno Segunda Instancia, f.os 331-333), en los siguientes términos:

[…] el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a COLFONDOS S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todas las sumas percibidas por concepto de aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, debidamente indexadas.

las sumas percibidas por concepto de aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, debidamente indexadas.

[…] De acuerdo con lo anterior, COLFONDOS S.A. tiene interés para recurrir en casación, en la medida en que el a quo, al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del (sic) demandante (sic) en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre est e capital) del (sic) afiliado (sic), dineros que, junto con los rendimientos financieros, son del (sic) demandante (sic) y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00287-01 SCLAJPT-06 V.00 5 […] En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos l os gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la parte

administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la parte accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su prototipo patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

[…]

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 11 de julio de 2025 (PDF. Cuaderno Segunda Instancia, f. os 334-336), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con la impugnante, precisó que « no se indicó […] ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo q ue, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00287-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que

SCLAJPT-06 V.00 6

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe opor tunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00287-01

monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00287-01

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Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la

primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente,

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00287-01 SCLAJPT-06 V.00 8 siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el re sultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

En este caso, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora y condenó a Porvenir S. A. y Colfondos S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) la totalidad de los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la señora Maldonado

obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) la totalidad de los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la señora Maldonado Pinzón, tales como: cotizaciones y sus rendimientos, junto con « los frutos e intereses a que haya lugar »; el bono pensional; los gastos de administración; las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima; todo ello debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos.

Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Colfondos S. A. para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento alRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00287-01 SCLAJPT-06 V.00 9 fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros denominados: gastos de administración; seguros previsionales; y los aportes al Fogapemi descontados.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende

afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024); carga que incumplió en este caso la administradora impugnante.

Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el razonamiento expuesto por la entidad recurrente, según el cual los costos de administración, los valores por primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima tienen una destinación específica por mandato legal, de manera que dichas sumas ya fueron invertidas en la forma exigida por la ley, pues resulta evidente que dicha alegación se dirige a atacar el fondo de laRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00287-01 SCLAJPT-06 V.00 10 decisión, y con ello se omite que lo que se debe controvertir, exclusivamente, a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear ese argumento.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a

En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear ese argumento.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS ACCAI – COLFONDOS S A contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DEISY JANETTE MALDONADO PINZÓN contra laRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00287-01

SCLAJPT-06 V.00 11 recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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