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CSJ - AL3408-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3408-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL3408-2026 Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00377-01 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 2 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 20 de marzo de la misma anualidad , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL CARMEN RUIZ HOYOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.º 52001-31-05-001-2021-00377-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

María del Carmen Ruiz Hoyos pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir SA trasladar todos y cada uno de sus aportes a Colpensiones, al igual que la cuota de manejo, los bonos pensionales, los frutos e intereses, valores debidamente indexados y demás

trasladar todos y cada uno de sus aportes a Colpensiones, al igual que la cuota de manejo, los bonos pensionales, los frutos e intereses, valores debidamente indexados y demás emolumentos por causa de su afiliació n. Asimismo, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de las costas procesales y las agencias en derecho.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia del 29 de julio de 2024, dispuso (CuadernoPrimeraInstancia2.pdf f.os 330-335):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado

por MAR[Í]A DEL CARMEN RUIZ HOYOS a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCI[Ó]N SA y PORVENIR SA, y de igual manera dejará sin efectos todos y cada uno de los vínculos de afiliación que ataron al actor (sic)

[…]

SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCI[Ó]N SA y a PORVENIR SA a trasladar de la cuenta individual de MAR [Í]A DEL CARMEN RUIZ HOYOS a la cuenta global administrada por COLPENSIONES, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, las cuotas o gastos de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas por ella, durante el

pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, las cuotas o gastos de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas por ella, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS, debidamente indexados y con cargo a su s propios recursos. En todo caso, alRadicación n.º 52001-31-05-001-2021-00377-01 SCLAJPT-06 V.00 3 momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. En el evento de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima media y lo transferido al RAIS, dicha suma deberá ser asumida por PROTECCI[Ó]N SA y PORVENIR SA, respectivamente, con sus propios recursos, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en fallo proferido el 20 de marzo de 2025, resolvió (CuadernoSegundaInstancia4.pdf f.os 237-275):

PRIMERO. - ACLARAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso promovido por María del Carmen Ruiz Hoyos contra Porvenir

PRIMERO. - ACLARAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso promovido por María del Carmen Ruiz Hoyos contra Porvenir S.A., Protección S.A y Colpensione s; en el sentido, de precisar que la condena por indexación únicamente recae sobre los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, en todo lo demás.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto del 02 de septiembre de 2025 (CuadernoSegundaInstancia4.pdf f.os 413-415), con fundamento en que:

[…] el interés no se extiende al monto acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado y a sus rendimientos, sino al cálculo de comisiones y al porcentaje destinado al fondo de garantía deRadicación n.º 52001-31-05-001-2021-00377-01 SCLAJPT-06 V.00 4 pensión mínima debidamente indexados, cuyo cálculo y liquidación en el caso de Porvenir S.A., ascienden a la suma de veintiocho millones ochocientos treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos M/Cte. ($28.833.453 cop); de manera que la estimación del interés para recurrir del impugnante, no supera el margen legal, y en consecuencia no se concederá el recurso

cincuenta y tres pesos M/Cte. ($28.833.453 cop); de manera que la estimación del interés para recurrir del impugnante, no supera el margen legal, y en consecuencia no se concederá el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada.

[…]

Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, haciendo alusión a las providencias CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en los proveídos AL3805-2018, AL2079-2019 y AL3958-2021; la sentencia CC SU -107-2024 y adjuntó el siguiente cálculo para argumentar que sí se cumplía con el requisito de la cuantía (CuadernoSegundaInstancia.pdf f. os 418425):Radicación n.º 52001-31-05-001-2021-00377-01

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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 14 de octubre de 2025 (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 434-436), concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, al considerar que:

[…]

es evidente que el fondo privado carece de interés económico para recurrir en casación cuando la condena en su contra se contrae al traslado las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, que hacen parte del patrimonio y del interés de quien en este asunto propuso la contienda.

Ahora, lo referente a la imposibilidad de trasladar gastos de

individual y los rendimientos financieros, que hacen parte del patrimonio y del interés de quien en este asunto propuso la contienda.

Ahora, lo referente a la imposibilidad de trasladar gastos de administración o porcentajes de fondo de garantía de pensiónRadicación n.º 52001-31-05-001-2021-00377-01 SCLAJPT-06 V.00 6 mínima por cuenta de la declaración de la ineficacia y la oposición de la condena de este Juez Colegiado a lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, no son objeto de discusión en este escenario, en tanto, escapan a los derroteros que deben consultarse para discernir en el interés para recurrir en casación.

[…]

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está

dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones queRadicación n.º 52001-31-05-001-2021-00377-01 SCLAJPT-06 V.00 7 hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el

opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 52001-31-05-001-2021-00377-01

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No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En el caso bajo estudio, la sentencia del juez plural que

acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En el caso bajo estudio, la sentencia del juez plural que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la condena impuesta por esta por el Juzgado a Porvenir SA en cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y el traslado de los aportes de su cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, rendimientos financieros y utilidades, los gastos de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y la pensión de garantía mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. No obstante lo anterior, fue objeto de aclaración por parte del Tribunal en el sentido de que la indexación procedía únicamente con relación a las cuotas de administración, comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, por lo que, en el presente caso, el interés para recurrir de la AFP está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron aclaradas por el Tribunal.Radicación n.º 52001-31-05-001-2021-00377-01

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Ahora bien, el recurso impetrado por la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, como quiera que, pese a haber allegado un cuadro en el que detalla los supuestos perjuicios económicos que —según su criterio— le ocasionaban las decisiones pr oferidas por los

cumple con la carga demostrativa que le corresponde, como quiera que, pese a haber allegado un cuadro en el que detalla los supuestos perjuicios económicos que —según su criterio— le ocasionaban las decisiones pr oferidas por los jueces de instancia, dicho elemento no tiene la virtud de acreditar la cuantía exigida para la procedencia del recurso, pues, tal como se reseñó en líneas precedentes, los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante no son parte del patrimonio de la AFP, razón por la cual no constituyen un detrimento económico en su contra.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso la AFP demandada, teniendo en cuenta la desacertada operación matemática aportada.

Adicionalmente, tampoco es de recibo el planteamiento de la recurrente cimentado en el proveído CSJ AL3958-2021, según el cual, los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago c on sus propios recursos, pues se advierte que dicho concepto no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de lasRadicación n.º 52001-31-05-001-2021-00377-01

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se advierte que dicho concepto no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de lasRadicación n.º 52001-31-05-001-2021-00377-01 SCLAJPT-06 V.00 10 decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, r esta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDADRadicación n.º 52001-31-05-001-2021-00377-01

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 20

SCLAJPT-06 V.00 11

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL CARMEN RUIZ HOYOS contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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