CSJ - AL3409-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3409-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL3409-2026 Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00263-01 Acta 9
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 27 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que NUBIA PORRAS DUARTE promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Nubia Porras Duarte promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00263-01
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Prestación Definida (R SPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir SA trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y los gastos de administración, y que, en cas o de incumplimiento, se impusieran intereses moratorios a la
ordenara a Porvenir SA trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y los gastos de administración, y que, en cas o de incumplimiento, se impusieran intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera, sobre la totalidad del saldo a favor de dicha entidad. Paralelamente, solicitó que se ordenara a Colpensiones aceptar el traslado y recibir los recursos. Por último, deprecó que las demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia del 06 de mayo de 2025 (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os354-361), resolvió:
1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de NUBIA PORRAS DUARTE […] del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP PORVENIR S.A., por lo dicho en precedencia.
2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES porvenir (sic) S.A., fondo al que se encuentra afiliada actualmente la demandante, trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de NUBIA PORRAS DUARTE, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destin ado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a
o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destin ado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del (sic) demandante. Además, PORVENIR S.A. deberá normalizar laRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00263-01 SCLAJPT-06 V.00 3 afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones (sic) SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS.
[…]
La anterior decisión fue apelada por Porvenir SA y Colpensiones, recursos de los que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; cuerpo colegiado que en fallo del 10 de julio de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f. os23-47), dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, del 6 de mayo de 2025, promovida por NUBIA PORRAS DUARTE contra [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y [la] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, de conformidad
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y [la] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
[…]
Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia, f. o 51) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia del 27 de agosto de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f. os55-63), por considerar que en lo que atañe a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, y al porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, el interés de la recurrente ascendió a la suma de $58.610.392,04. Cifra que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la normaRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00263-01 SCLAJPT-06 V.00 4 para recurrir en casación que, para el año 2025, era de $170.820.000.
Inconforme con la decisión anterior, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 73-74), con sustento en que, mediante el proveído CSJ AL1533-2020, se dispuso que en los casos de ineficacia de traslado:
[…] el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación […] es el de la diferencia económica en la prestación pensiona! (sic) que
los casos de ineficacia de traslado:
[…] el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación […] es el de la diferencia económica en la prestación pensiona! (sic) que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensiona! (sic) que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél (sic), y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
[…]
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y por auto del 18 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 80-84), por considerar que:
[…] en lo que atañe al criterio vertido por la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AL1533-2020, radicado 83297, citado por el recurrente, no es aplicable al caso que nos ocupa, si se tiene en cuenta que en dicha oportunidad, la Corte estudio el interés que recaía en el actor de un proceso de ineficacia del traslado, al cual le fueron negadas sus pretensiones, […] circunstancia que no se predica en el caso de marras, pues aquí, el interés jurídico para recurrir, no lo está alegando el demandante, de manera que como se advirtió en el auto atacado, el único agravio frente a la AFP recurrente, está representado en los valores descontados por gastos de administración, comisiones
el interés jurídico para recurrir, no lo está alegando el demandante, de manera que como se advirtió en el auto atacado, el único agravio frente a la AFP recurrente, está representado en los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima durante la vigencia de la afiliación del demandante con PORVENIR S.A, […]Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00263-01
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Según el informe de Secretaría del 05 de noviembre de 2025, en el término del traslado del recurso de queja, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las
cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00263-01
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En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMMLV).
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RPM los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un
(SMMLV).
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RPM los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación e n ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.
Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago, si los hubiere, pues, aunque son aportes que por distintasRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00263-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la cuenta de ahorro individual del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional
siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar a Colpensiones:
[…] los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual […] a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondiente s a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […]
Luego, el interés de Porvenir SA para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario ; esto es, sobre los gastos de administración, las primas de segurosRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00263-01 SCLAJPT-06 V.00 8 previsionales, y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no discutió la liquidación efectuada por el Tribunal, según la cual su interés ascendía a $58.610.392,04. Por el contrario, la libelista encaminó la sustentación del recurso a mencionar someramente que la condena impuesta sí cumplía el interés
cual su interés ascendía a $58.610.392,04. Por el contrario, la libelista encaminó la sustentación del recurso a mencionar someramente que la condena impuesta sí cumplía el interés para recurrir en casación, sin persuadir a la Corte de que su afirmación tiene sustento real, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, en cuanto hace al argumento, según el cual, se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533 -2020, c onviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, no de la demandada como de maner a equivocada entiende la entidad recurrente.Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00263-01
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Colofón de lo expuesto , el recurso de casación se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en
Colofón de lo expuesto , el recurso de casación se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que NUBIA PORRAS DUARTE promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00263-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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