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CSJ - AL3410-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3410-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL3410-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00134-01 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 17 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN ENRIQUE VILLARRAGA DELGADO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00134-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Germán Enrique Villarraga Delgado pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad o ineficacia» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de aportes

de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de aportes efectuados y sus rendimientos, junto con los gastos de administración. Asimismo, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 29 de noviembre de 2024 (PDF. Cuaderno Primera Instancia, parte 3, f.os 378-382), dispuso:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por GERMÁN ENRIQUE VILLARRAGA DELGADO del RPMPD al RAIS administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. realizado el 01/11/1994, en consecuencia, se ordena el retorno al primero de ellos administrado actualmente por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual del señor GERMÁN ENRIQUE VILLARRAGA DELGADO, de condiciones civiles ya conocidas en el plenario por el tiempo en que permaneció afiliado el actor al fondoRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00134-01

DELGADO, de condiciones civiles ya conocidas en el plenario por el tiempo en que permaneció afiliado el actor al fondoRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00134-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demandado, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, el concepto de fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación del actor al RAIS; así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 debidamente indexados, con cargo al patrimonio propio de la AFP PORVENIR S.A.

Los conceptos a devolver deberán ser discriminados con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES esta contará con el mismo término para actualizar y entregar a los demandantes su historia laboral.

CUARTO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES reciba la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del señor GERMÁN ENRIQUE VILLARRAGA DELGADO , debiendo recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros,

Régimen de Prima Media con Prestación Definida del señor GERMÁN ENRIQUE VILLARRAGA DELGADO , debiendo recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales y los gastos de administración, fondo garantía de pensión mínima y demás emolumentos que hubiere cotizado el actor al RAIS.

QUINTO: ORDENAR a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. , a reintegrar, si los hubiere, al demandante, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Porvenir S. A. , y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 (PDF. Cuaderno Segunda Instancia, f.os 40-59), resolvió:Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00134-01

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PRIMERO.- ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia 451 del 29 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , en el sentido de IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado del afiliado sin solución de continuidad ni cargos adicionales.

QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , en el sentido de IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado del afiliado sin solución de continuidad ni cargos adicionales.

CONFIRMAR en lo demás el numeral.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 17 de junio de 2025 (PDF. Cuaderno Segunda Instancia, f. os 85-95), al considerar que la administradora no había acreditado el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, el juez plural precisó:

Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por Porvenir S.A., que la demandada allegó con la contestación de la demanda (Fls. 91-98-08ContestacionPorvenir, cuaderno del Juzgado), en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calculan los porcentajes 3.5%, 3% ya referidos, y 1,5%, este último corresponde al FGPM, porcentajes aplicados en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a PORVENIR S.A., valores calculados conforme a lo reportado por el fondo, y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGPM, hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado para PORVENIR por concepto de gastos de administración y FGPM que asciende en la suma de $23.833.871.

comisiones y FGPM, hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado para PORVENIR por concepto de gastos de administración y FGPM que asciende en la suma de $23.833.871.

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF. Cuaderno Segunda Instancia, f. os 99-101). Como sustento manifestó lo siguiente:Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00134-01

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De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.

[…]

Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las (sic) Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro indi vidual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma

si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto

Dijo también este alto tribunal:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”

Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir […].

(Delineado y negrillas del texto original).

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 9 de octubre de 2025 (PDF. Cuaderno Segunda Instancia, f.os 113-116), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios al advertir queRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00134-01 SCLAJPT-06 V.00 6 no se cumple con el requisito de la cuantía mínima de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para que sea viable el recurso extraordinario de casación; y, en relación con el extremo impugnante, indicó que «el interés

no se cumple con el requisito de la cuantía mínima de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para que sea viable el recurso extraordinario de casación; y, en relación con el extremo impugnante, indicó que «el interés económico para recurrir en casación se encuentra fijado únicamente en los gastos de administración que dejaría de percibir por la orden de traslado de COLPENSIONES, tal como se liquidó en el auto que negó la casación».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

De otro lado, el 11 de diciembre hogaño, Porvenir S. A. envió a la Sala solicitud de terminación del proceso con fundamento en el canon 21 del Decreto 1225 de 2024 y lo estipulado en los preceptos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, referentes a la oportunidad de traslado de régimen a las personas que les falten menos de 10 años para arribar a la edad de pensión de vejez y que acrediten 750 semanas cotizadas, en el caso de las mujeres, y 900, para los hombres. Luego de transcribir los apartes pertinentes de los mentados cánones legales, la AFP indicó que:

Es evidente que surge una CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO, que elimina por completo la causa y fondo este, puesto que, como se mencionó, ya existe un traslado de la parte demandante al RPM.

[…] En igual medida, se podría se podría plantear una finalización del proceso por SUSTRACCIÓN DE MATERIA, ya que

se mencionó, ya existe un traslado de la parte demandante al RPM.

[…] En igual medida, se podría se podría plantear una finalización del proceso por SUSTRACCIÓN DE MATERIA, ya que las normas que daban base a la acción y a las pretensiones ya no existen o no tienen razón de ser.Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00134-01

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del

perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00134-01

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Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos

afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente,

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00134-01 SCLAJPT-06 V.00 9 siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el re sultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

En el asunto bajo estudio, se recuerda que la sentencia

encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el re sultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

En el asunto bajo estudio, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, confirmó la decisión de primera instancia, en lo que concierne a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el actor y la consecuente condena emitida a Porvenir S. A. alusiva a la obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) la totalidad de los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación del señor Villarraga Delgado, tales como: las cotizaciones y sus rendimientos; las primas de seguros previsionales; el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima; los eventuales bonos pensionales; los gastos de administración; y la indexación de los valores, con cargo a sus propios recursos. A su vez, la colegiatura adicionó el numeral cuarto de la sentencia primigenia, en el sentido de imponerle a la administradora pública, « la obligación de aceptar el traslado del afiliado sin solución de continuidad ni cargos adicionales».Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00134-01

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Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros

interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros denominados: seguros previsionales, los aportes al Fogapemi descontados y los gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.

Ahora bien, se memora que, tras analizar la historia laboral del actor militante en el expediente y efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, el Tribunal estableció que el interés económico de la casacionista asciende a la suma de $ 23.833.871; cifra que no alcanza el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, razón por la que el medio de impugnación fue denegado.

No obstante, para esta judicatura refulge con claridad que, en el recurso impetrado, la AFP impugnante no discute la liquidación efectuada por el fallador de segundo grado, así como tampoco cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00134-01

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La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un

afirmaciones.Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00134-01

SCLAJPT-06 V.00 11

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024); carga que incumplió en este caso la administradora impugnante.

Ahora bien, para esta judicatura no es admisible la tesis esbozada por Porvenir S. A., bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL15332020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conf orma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente (CSJ AL6414-2025).

Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión y a controvertir el fondo del derecho en disputa, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es

controvertir el fondo del derecho en disputa, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00134-01

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Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).

Por manera que la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21, numeral 2, del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que, en su tenor literal, establece que « los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio», escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir preliminarmente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que

desaparecieron las causas que dieron origen al litigio», escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir preliminarmente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.

De suerte que, como la petición presentada por Porvenir

S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado paraRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00134-01

SCLAJPT-06 V.00 13 hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición será rechazada.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S A contra la sentencia

extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S A contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN ENRIQUE VILLARRAGA DELGADO contra la recurrente y laRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00134-01

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. RECHAZAR la solicitud de terminación presentada por Porvenir SA.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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