CSJ - AL3419-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3419-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL3419-2026 Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00273-01 Acta 07
Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALBA ROSA EBRATT MONTAÑO contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra
COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.
I. ANTECEDENTES
La parte actora presentó demanda contra Colfondos SA, con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Alexander Gómez Moreno, a partir del 20 de octubre de 2018, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00273-01
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Mediante sentencia de 19 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, y como consecuencia de lo anterior condenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT ÍAS al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por el
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, y como consecuencia de lo anterior condenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT ÍAS al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento del afiliado ALEXANDER GÓMEZ MORENO, a favor de la actora ALBA ROSA EBRATT MONTA ÑO a partir del 20 de octubre de 2018, en un monto igual al salario mínimo.
SEGUNDO: Condenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al reconocimiento y pago de intereses moratorios a favor de ALBA ROSA EBRATT MONTAÑO a partir del 11 de junio del año 2019.
Con ocasión del recurso de apelación i nterpuesto por Colfondos SA , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 31 de marzo de 2025, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la convocada de todas las pretensiones.
La demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado y admitido por esta sala. Dentro del término de traslado, la parte recurrente presentó la demanda de casación, en esta, luego de realizar un recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, solicitó que se case totalmente la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, se confirme el fallo anterior.
En ese sentido, formula un cargo en los siguientes términos:
La Sentencia acusada viola por la vía indirecta (error de hecho
segundo grado y que, en sede de instancia, se confirme el fallo anterior.
En ese sentido, formula un cargo en los siguientes términos:
La Sentencia acusada viola por la vía indirecta (error de hecho aplicación indebida de la norma, los siguientes preceptos legalesRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 3 sustantivos de orden Nacional: • Artículos 13, 48, y 53 de la Constitución Política de Colombia • Los artículos 46, 47 literal a, y 48 de la ley 100 de 1993 y; • Artículo 13 de la ley 797 de 2003. • Artículos 164 y 165 del C.G.P. • Artículo 19 del C.S.T. y artículos 60 61 del C.P.T.
Posteriormente, indica que, ante la errada apreciación de las «pruebas calificadas» por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, se generó «la aplicación indebida de la ley por su errada deducción de los hechos». En ese sentido acusa como «PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS» por el Tribunal, las siguientes:
1.1 Declaración extraprocesal No. 00267 de 22 de enero de 2019 rendida por la señora ALBA ROSA EBRATT MONTAÑO ante la Notaría once de Barranquilla, donde manifestó bajo la gravedad del juramento que convivió en unión matrimonial con el señor ALEXANDER GÓMEZ MORENO (Q.E.P.D.), que compartieron de manera permanente, exclusiva y continua e ininterrumpida bajo el mismo techo, […] desde el día 29 de noviembre de 2000, hasta
ALEXANDER GÓMEZ MORENO (Q.E.P.D.), que compartieron de manera permanente, exclusiva y continua e ininterrumpida bajo el mismo techo, […] desde el día 29 de noviembre de 2000, hasta la el 20 de octubre de 2018 fecha de su fallecimiento, que no procrearon hijos. Así mismo manifestó, que dependía económicamente de él.
1.2 Declaración extraprocesal No. 01042 del 18 de febrero de 2019 rendida ante la Notaría Once de Barranquilla por las señoras LUCILA ELENA MERCADO ALVIS Y MARUJA LOZADA CASTRO, que afirmaron bajo la gravedad del juramento que les consta, que la señora ALBA ROSA EBRATT MONTAÑO, convivió en unión matrimonial con el finado ALEXANDER G ÓMEZ MORENO (Q.E.P.D.), que compartieron de manera permanente, exclusiva, continua e ininterrumpida bajo el mismo techo […] desde el 29 de noviembre de 2000 hasta el 20 de octubre de 2018, día de su fallecimiento, que no procrearon hijos, y que ella dependía económicamente de su finado compañero permanente.
1.3 Declaración extraprocesal No. 02506 del 31 de agosto 2020 rendida ante la Notaría Once de Barranquilla por los señores LUZ ELENA EBRATT MONTAÑO Y RUBEN DARIO PONCE ESMERAL, quienes manifestaron bajo la gravedad del juramento, que les consta, que el señor ALEXANDER GÓMEZ MORENO (Q.E.P.D.), convivió en unión marital de hecho con la señora ALBА ROSA EBRATT MONTAÑO, que compartieron de manera permanente,
consta, que el señor ALEXANDER GÓMEZ MORENO (Q.E.P.D.), convivió en unión marital de hecho con la señora ALBА ROSA EBRATT MONTAÑO, que compartieron de manera permanente, exclusiva, continua e ininterrumpida bajo el mismo techo desde el 29 de noviembre de 2000 hasta el 20 de octubre de 2018, díaRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de su fallecimiento, en su domicilio […] y que ella dependía económicamente de su finado compañero permanente.
1.4. Testimonios recaudados de los señores LUZ ELENA EBRATT MONTAÑO Y RUBEN DARÍO PONDE ESMERAL, que afirman de manera clara, contundente y precisa todo lo que les consta en relación con la convivencia de la señora ALBA ROSA EBRATT MONTAÑO Y ALEXANDER G ÓMEZ MORENO, nunca manifestaron, que el último domicilio de la pareja fue […] Este fue el domicilio que ellos registraron cuando rindieron su declaración ante el notario, pero posteriormente se trasladaron al municipio de Puerto Colombia.
1.- La Sala Laboral del Honorable Tribunal no dio por probado estándolo, que, la señora ALBA ROSA EBRATT MONTAÑO, fue la compañera permanente del señor ALEXANDER G ÓMEZ MORENO (Q.E.P.D.), por más de dieciocho (18) anteriores al fallecimiento del causante, periodo que se prolongó, entre el 29 de noviembre de 2000 y el veinte de octubre de 2018, fecha de su fallecimiento.
MORENO (Q.E.P.D.), por más de dieciocho (18) anteriores al fallecimiento del causante, periodo que se prolongó, entre el 29 de noviembre de 2000 y el veinte de octubre de 2018, fecha de su fallecimiento.
2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la señora ALBA ROSA EBRATT MONTAÑO, no era la compañera permanente del señor ALEXANDER GÓMEZ MORENO (Q.E.P.D.), durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado.
3.- No dar por demostrado estándolo, que la señora ALBA ROSA EBRATT MONTAÑO, convivió con el señor ALEXANDER GÓMEZ MORENO (Q.E.P.D.), por el termino exigido legalmente para que le asista el derecho a la sustitución pensional.
4.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante cumple a cabalidad los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional generada por el fallecimiento del compañero permanente señor ALEXANDER G ÓMEZ MORENO
Q.E.P.D.).
5.- No dar por demostrado estándolo, que para la fecha del fallecimiento del señor ALEXANDER G ÓMEZ MORENO (Q.E.P.D.), la señora ALBA ROSA EBRATT MONTAÑO, convivía con él. 6. - No dar por demostrado estándolo, que el señor ALEXANDER GÓMEZ MORENO (Q.E.P.D.), la señora LUZ ELENA GUZMÁN FANDIÑO, eran reconocidos en la sociedad como una familia, y la demandante, dependía económicamente del causante.
[…]
GUZMÁN FANDIÑO, eran reconocidos en la sociedad como una familia, y la demandante, dependía económicamente del causante.
[…]
Por mandato expreso del artículo 244 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral en virtud de la remisión contenida en el artículo 145 del C.P.L. Y S.S., las declaraciones extraprocesales Nos. 00267 de 2019, 01042, de 2019 y 02506 de 2020, seRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 5 presumen auténticas, toda vez que, además de existir certeza sobre las personas que las elaboró, las suscribió y a quien se atribuye dicho documento, nunca fueron tachadas, cuestionadas o solicitadas en ratificación por la parte demandada, incluso nunca se aportó un medio de prueba por parte de la defensa que desvirtuara lo contenido en dichas manifestaciones, razón por la cual fueron aceptadas tácitamente en el litigio de la referencia, pero además la declaración No. 02506, fue ratificada en todas sus partes en audiencia, por quienes la suscribieron.
[…]
Ahora, si bien los testimonios y el interrogatorio de parte no son pruebas calificadas en casación, la jurisprudencia ha aceptado, que los mismos pueden ser aceptados cuando con su desconocimiento se vulnera derecho sustancial, como precisamente ocurre en este caso, razón por la cual solicito se tengan en cuenta los testimonios rendidos por las señoras LUZ ELENA EBRATT MONTAÑO Y RUBEN DARÍO PONCE ESMERAL, así, como el interrogatorio a la demandante, puesto que no es de
tengan en cuenta los testimonios rendidos por las señoras LUZ ELENA EBRATT MONTAÑO Y RUBEN DARÍO PONCE ESMERAL, así, como el interrogatorio a la demandante, puesto que no es de recibo, que el sentenciador de segunda instancia haya concluido, que, de lo afirmado por las testigos y la demandante, en el sentido, que fueron sacados de contexto en la segunda instancia.
Por otro lado, en cuanto a la afiliación al Sistema de Seguridad Social en salud subsidiado por parte de la demandante, ello obedeció a la inestabilidad laboral de su compañero permanente y se afilió para no estar desprotegida, por su estado de salud, ya que el laborada (sic) por periodos ocasionales.
II. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la C onstitución Política, que inclu ye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00273-01
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En esa dirección, en proveído CSJ AL1496 -2024, al reiterar los autos AL1560-2023, AL3352-2022, AL1408-2022 y AL3293-2020, esta sala señaló la necesidad de cumplir los
En esa dirección, en proveído CSJ AL1496 -2024, al reiterar los autos AL1560-2023, AL3352-2022, AL1408-2022 y AL3293-2020, esta sala señaló la necesidad de cumplir los requisitos contemplados en el artículo 90 referido, dentro de los que conviene destacar, para el caso bajo estudio , la expresión de los motivos de casación, esto es, en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, para lo cual citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.
En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene una deficiencia técnica determinante que impide su análisis de fondo.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación y demostrar en qué consiste esta última; explicar cómo la inexistente o defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos enrostrados; y, además, referir en forma clara lo que en verdad acredita la prueba. En otras palabras. el impugnante debe precisar o determinar los yerros y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (CSJ SL, 23
verdad acredita la prueba. En otras palabras. el impugnante debe precisar o determinar los yerros y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00273-01
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Ahora bien, la censura soporta su acusación en la errada valoración del Tribunal de las declaraciones extraprocesales rendidas por Alba Rosa Ebratt Montaño, Lucila Elena Mercado Alvis, Maruja Lozada Castro, Luz Elena Ebratt Montaño y Rubén Darío Ponce Esmeral y los testimonios de los dos últimos.
En ese sentido , es importarte aclarar que de acuerdo con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 , solo son medios de convicción calificados en casación (i) el documento auténtico, (ii) la confesión o (iii) la inspección judicial (CSJ SL1853-2021 y SL2199-2025).
Por lo anterior, el análisis de las pruebas no hábiles en sede extraordinaria queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las enunciadas en el acápite precedente, situación que no acontece y, en consecuencia, releva a la Sala de su estudio (CSJ SL1853-2021 y SL1864-2025).
En cuanto a la prueba testimonial , no puede la Corte, como lo solicita la recurrente, entrar a estudiarla, en tanto no se alega error fáctico manifiesto sobre una prueba calificada.
En la misma línea, tampoco es posible analizar las
En cuanto a la prueba testimonial , no puede la Corte, como lo solicita la recurrente, entrar a estudiarla, en tanto no se alega error fáctico manifiesto sobre una prueba calificada.
En la misma línea, tampoco es posible analizar las declaraciones extraprocesales, pues, resulta pertinente reiterar que la Corte ha sostenido de manera pacífica , que éstas se equiparan a declaraciones de terceros, por lo que se asimilan a testimonios, medio de prueba que, como se señaló, no son susceptibles de cuestionamiento en sede deRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 8 casación por sí solos y, por lo tanto, no es posible fundar con ellos un error que conduzca al quiebre de la sentencia
(SL1046-2022 y SL2560-2023).
Adicionalmente, es de advertir que la declaración extrajuicio efectuada por la recurrente el 22 de enero de 2019 no puede ser tenida en cuenta para efectos del estudio pensional en esta sede, toda vez que a las partes no les es dable crear su propia prueba. Acerca de las declaraciones extraprocesales rendidas por quien solicita la prestación, la sentencia CSJ SL1744-2023 explicó que de la misma:
[…] no puede derivarse confesión, en tanto si bien son afirmaciones que la favorecen, para efectos de ser tenidas en cuenta requieren su asentimiento por otro medio probatorio, porque a nadie le es dable construir las pruebas que pretende esgrimir en su favor.
Lo explicado en precedencia, significa que en los términos del artículo 191 del CGP, esta pieza denunciada como erróneamente
porque a nadie le es dable construir las pruebas que pretende esgrimir en su favor.
Lo explicado en precedencia, significa que en los términos del artículo 191 del CGP, esta pieza denunciada como erróneamente apreciada no contiene una confesión, es decir, la aceptación de hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas a Colpensiones o que favorezcan a quien fuera demandante en instancias, con lo cual no se cumple el requisito exigido por la jurisprudencia para habilitarla como apta para fundar el ataque en casación (CSJ SL255-2020 y CSJ SL4176-2021).
Téngase presente, de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, s ino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los t érminos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021).Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00273-01
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Hechas las anteriores precisiones, en el caso concreto
en la CSJ SL3570-2021).Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00273-01
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Hechas las anteriores precisiones, en el caso concreto se tiene que la recurrente únicamente hace alusión a pruebas no calificadas, razón por la cual, el ataque por la vía indirecta se torna insuficiente.
En consecuencia , se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ALBA ROSA EBRATT MONTAÑO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra COLFONDOS SA PENSIONES Y
CESANTÍAS.
SEGUNDO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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