CSJ - AL3429-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3429-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL3429-2026 Radicación n.o 05001-41-05-011-2025-00248-01 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PACHO y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN , con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA contra el MUNICIPIO DE
SUPATÁ.
I. ANTECEDENTES
Protección SA promovió demanda ordinaria laboral en contra de l Municipio de Supatá , con el propósito de que proceda a liquidar y pagar el valor correspondiente al cálculo actuarial de Rubén Rodríguez Martínez , por el periodoRadicación n.º 05001-41-05-011-2025-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 2 comprendido entre el 1.º de julio de 1995 y el 22 de febrero de 1996, junto con las costas y agencias en derecho.
Asignada la demanda al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho , este rechazó su conocimiento por carecer de competencia territorial. Sustentó su decisión en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
Asignada la demanda al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho , este rechazó su conocimiento por carecer de competencia territorial. Sustentó su decisión en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en jurisprudencia de esta sala, al constatar que tanto el domicilio de la entidad demandante como el título ejecutivo, corresponden a la ciudad de Medellín. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados competentes de dicha jurisdicción.
El Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al que correspondió el conocimiento de la demanda reasignada, a través de auto del 23 de octubre de 2025 declaró su falta de competencia y señaló:
[…] es importante aclarar que la solicitud de reconocimiento y pago de un cálculo actuarial no es equivalente a la reclamación por aportes a seguridad social en mora. La diferencia radica en que el cálculo actuarial aplica cuando el empleador omitió afiliar al trabajador y no realizó los aportes correspondientes, situación regulada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.2.8.11.3 del Decreto 1296 de 2022. En cambio, el pago de aportes en mora se refiere a casos en los que sí existió afiliación, pero el empleador no realizó los pagos oportunamente. En estos casos, procede la sanción moratoria establecida en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, y su trámite se realiza mediante proceso ejecutivo laboral.
En complemento a lo expuesto, para esta agencia judicial es claro que, en los procesos ejecutivos laborales, la competencia se
de la Ley 100 de 1993, y su trámite se realiza mediante proceso ejecutivo laboral.
En complemento a lo expuesto, para esta agencia judicial es claro que, en los procesos ejecutivos laborales, la competencia se determina por el domicilio de la entidad ejecutante o por la seccional donde se haya emitido el título que reconoce la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas. No obstante, cuando se trata de procesos ordinarios, la competencia se define conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de laRadicación n.º 05001-41-05-011-2025-00248-01
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Seguridad Social, el cual establece que: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”. En consecuencia, corresponde al demandante elegir el juez competente para tramitar su proceso.
[…]
Adicionalmente, la parte demandante reafirma su intención de que el proceso sea conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca. Esta intención se evidencia en el acápite número 6 de la demanda, donde se aborda el tema de jurisdicció n y competencia, y se señala expresamente que dicho juzgado es competente, ya que el municipio de Pacho corresponde tanto al lugar de residencia de la entidad demandada como al sitio donde se prestó el servicio, que son los factores de competencia que señala el artículo 5 del CPTSS.
Por lo tanto, concluyó, correspondía al demandante elegir el juez competente para tramitar su proceso. En consecuencia, suscitó el conflicto de competencia y ordenó
factores de competencia que señala el artículo 5 del CPTSS.
Por lo tanto, concluyó, correspondía al demandante elegir el juez competente para tramitar su proceso. En consecuencia, suscitó el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 .º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente asunto, el conflicto de competencia se origina en que ambos despachos judiciales han considerado no tener competencia territorial para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por Protección SA. Así, mientrasRadicación n.º 05001-41-05-011-2025-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 4 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho rechazó el conocimiento al estimar que como el domicilio de la entidad ejecutante y el título ejecutivo correspondían a la ciudad de Medellín, la competencia recaía en los jueces de dicha territorialidad; el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín concluyó que correspondía a la elección del demandante dicha determinación, razón por la cual atribuyó la competencia al despacho remitente.
Para efectos de dilucidar el asunto objeto de debate,
Causas Laborales de Medellín concluyó que correspondía a la elección del demandante dicha determinación, razón por la cual atribuyó la competencia al despacho remitente.
Para efectos de dilucidar el asunto objeto de debate, cumple precisar que en el presente caso la demanda ordinaria laboral fue promovida por Protección SA contra el Municipio de Supatá, con el propósito de obtener la liquidación y pago del cálculo actuarial correspondiente a Rubén Rodríguez Martínez, por el periodo comprendido entre el 1.º de julio de 1995 y el 22 de febrero de 1996.
Así las cosas, no se está ante una acción ejecutiva orientada al cobro de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, supuesto en el cual esta Sala ha acudido al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por vía de inte gración normativa, sino frente a una reclamación de contenido pensional formulada contra un municipio, derivada de los servicios prestados por el afiliado a esa entidad territorial.
Para efectos del asunto objeto de debate, conviene recordar que el artículo 9.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala:Radicación n.º 05001-41-05-011-2025-00248-01
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Artículo 9.º.- Competencia en los procesos contra los municipios. En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito.
Bajo esa perspectiva, como el cálculo actuarial aquí
competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito.
Bajo esa perspectiva, como el cálculo actuarial aquí reclamado deriva del tiempo de servicios prestados por Rubén Rodríguez Martínez al Municipio de Supatá, según se afirma en los hechos de la demanda, el conocimiento del asunto corresponde al juez del cir cuito de ese lugar. Así, como en dicho municipio no existe juez laboral del circuito, de conformidad con la norma transcrita que alude a que el asunto debe remitirse al juez civil del circuito, la competencia radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, por ser el despacho de cabecera en el respectivo circuito judicial.
En consecuencia, para esta judicatura importa destacar, de un lado, que erró el juez competente al remitir las diligencias a Medellín con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues esa disposición es exclus iva del trámite ejecutivo laboral, y como lo indica el escrito de demanda inicial de Protección SA se presentó fue una « DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA» contra el Municipio de Supatá, por lo tanto, al tratarse de un proceso declarativo no había lugar a señalar como presupuestos para definir la competencia, la existencia de una «entidad ejecutante», de una «obligación de pago» ni del lugar de expedición de un «título ejecutivo».
Por otra parte, t ambién desacertó el Juzgado Once
existencia de una «entidad ejecutante», de una «obligación de pago» ni del lugar de expedición de un «título ejecutivo».
Por otra parte, t ambién desacertó el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín alRadicación n.º 05001-41-05-011-2025-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 6 acudir al artículo 5. ° ibidem y al hacer alusión al criterio de «elección del demandante », dado que, al corresponder a un proceso ordinario laboral adelantado en contra de un municipio, la norma especial aplicable es el canon 9. ° del estatuto procesal laboral —tal como se explicó en párrafos precedentes—.
Por último, es necesario llamar la atención de los jueces para que en adelante examinen los asuntos concernientes a la competencia con más detenimiento y sean más acuciosos al momento de efectuar el análisis de admisión de la demanda sometida a su conocimiento, pues de atenderse la postura reiterada de esta corporación frente al tema, se evitaría la congestión y la mora judicial.
En virtud de lo expuesto, se itera, la competencia radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho , al que se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PACHO , al que se leRadicación n.º 05001-41-05-011-2025-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 7 remitirá el expediente de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO ONCE
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE
MEDELLÍN.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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