CSJ - AL3435-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3435-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL3435-2026 Radicación n° 13001-31-05-007-2023-00117-01 Acta 15
Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 28 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINO promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL - PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 13001-31-05-007-2023-00117-01 2
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Prestación definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, solicitó que se conden ara a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros que tiene en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, frutos e intereses y gastos de administración, y, a esta última , a recibirlos y reconocer la pensión de vejez a partir de 16 de octubre de
totalidad de los dineros que tiene en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, frutos e intereses y gastos de administración, y, a esta última , a recibirlos y reconocer la pensión de vejez a partir de 16 de octubre de 2017, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso (f.os 2 a 10 cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que estuvo afiliado al Instituto Colombiano de Seguros Sociales desde el 8 de septiembre de 1987, y que el 1.o de septiembre de 1996 se trasladó a Porvenir S. A., sin que le brindara información clara y suficiente acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional (f.os 2 a 10 cuaderno de primera instancia).
El asunto se asignó a la Jueza Once Laboral del Circuito de Cartagena, quien por medio de sentencia de 12 de agosto de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó
SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINO (…) del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el 1 de julio de 1996, en consecuencia, generar el regr eso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES, de conformidad a lo ya expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a (…) PORVENIR S. A. a trasladar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a (…)Radicación n.° 13001-31-05-007-2023-00117-01
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SEGUNDO: CONDENAR a (…) PORVENIR S. A. a trasladar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a (…)Radicación n.° 13001-31-05-007-2023-00117-01
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COLPENSIONES, todas las cotizaciones, bonos pensionales, y rendimientos causados con ocasión del traslado de SMITH
ENRIQUE BARRIOS OSPINO.
TERCERO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a recibir de (…) PORVENIR S. A. todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINO realizando la actualización de la historia laboral de la demandante(sic) dentro de los 30 días siguientes al traslado de los valores por parte de las demandadas.
CUARTO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINO (…) pensión de vejez conforme viene consignado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reconocimiento que se hará efectivo una vez se acredite la desafiliación del sistema de la parte demandante.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada Porvenir S. A.
(…).
Al resolver los recursos de apelación que el demandante y Colpensiones presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 31 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia (f.os 52 a 63 cuaderno segunda instancia).
de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 31 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia (f.os 52 a 63 cuaderno segunda instancia).
En el término legal Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 28 de marzo de 2025 el Tribunal lo negó. Al respecto, señaló que la condena que le fue impuesta correspond ía a una obligación de hacer que no era susceptible de cuantificación económica. Por otro lado, indicó que, aunque Colpensiones argumentó que la Sala incurrió en un error al no ordenar la devolución de los gastos de administración, los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y la garantía deRadicación n.° 13001-31-05-007-2023-00117-01 4 SCLAJPT-06 V.00 pensión mínima, lo cierto era que la referida entidad no demostró perjuicio alguno derivado de dichos emolumentos (f.os 134 a 137 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Al respecto, manifestó que la decisión del Tribunal no consideró el principio de sostenibilidad financiera. Además, indicó que incurrió en un error a l calcular el interés económico , pues este deviene de la « expectativa de vida de la demandante, además de las cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales debidamente indexados».
Por otro lado, solicitó la aplicación del Decreto 3995 de
además de las cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales debidamente indexados».
Por otro lado, solicitó la aplicación del Decreto 3995 de 2008 y, finalmente, citó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 para indicar la distribución de las cotizaciones al sistema y señalar los emolumentos que , en su criterio, se le deb ían devolver (f.os 141 a 147 cuaderno de segunda instancia)
Por medio de auto de 5 de junio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Para tal efecto indicó que la administradora de pensiones no cumplió con la carga probatoria de acreditar que el perjuicio que alega sufrir exced ía la cuantía que exige la norma para recurrir en casación (f.os 154 a 158 cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a esta corporación a través de correo electrónico el 22 de septiembre de 2025 para surtir la queja.Radicación n.° 13001-31-05-007-2023-00117-01 5
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Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el
viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 13001-31-05-007-2023-00117-01 6
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó el fallo de primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en recibir de Porvenir S. A.
oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó el fallo de primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en recibir de Porvenir S. A. todas las cotizaciones, bonos pensionales, y rendimientos causados que recibió con ocasión del traslado del demandante, y reconocer y pagar a este la pensión de vejez una vez se acredite su desafiliación del sistema.
En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente respecto a la devolución de las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos constituye una obligación de hacer, sin que se evidencie erogación alguna que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Ahora, si bien la Corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima -como aquí ocurre-, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo queRadicación n.° 13001-31-05-007-2023-00117-01 7 SCLAJPT-06 V.00 impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudo ocasionar (CSJ AL2298-2025).
Al respecto, esta Corporación ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar los elementos
pudo ocasionar (CSJ AL2298-2025).
Al respecto, esta Corporación ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar los elementos que lo prueben si estos no surgen directamente del fallo y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzc an a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).
Por otro lado, aunque se ordenó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cierto es que su liquidación y pago se condicionó al retiro definitivo del sistema por parte del demandante.
Así, no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en este caso.
Por último, conviene precisar que, para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por Colpensiones, sobre el principio de sostenibilidad financiera, ni aquel según el cua l debe aplicarse el Decreto 3995 de 2008; toda vez que con esos razonamientos pretende discutir lo decidido en la instancia , más no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.Radicación n.° 13001-31-05-007-2023-00117-01 8
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En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación que Colpensiones presentó.
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En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación que Colpensiones presentó.
Se absolverá de la condena en costas en este asunto, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINO promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUALPORVENIR S. A.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente a l Tribunal de origen.Radicación n.° 13001-31-05-007-2023-00117-01 9
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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