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CSJ - AL3443-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3443-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia Corle Suprema de Justicia Sala deCasac iónl aboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistproandeon te AL3443-2018 Radica8c0i4ó1n6 Act2a5 Bogotá, D. C., once (1 1) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de BAVARIA S. A., contra el auto del 22 de enero de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 201 7, dictada dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor FLORENTINO ESPINOSA NOVA.

ANTECEDENTES l.

De las copias allegadas se establece que el accionante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 12 de diciembre de 2006, que como consecuencia se vincule al demandante en el cargo Radicación n.º 80416 de y se le reconozca el salario y "Operario de Deposito f prestaciones correspondientes. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el conocimiento de la primera instancia; mediante sentencia del 15 de mayo de 201 7, resolvió: PrimerDoEC:L ARAR probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada Bavaria S. A. de inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la sociedad demandada.

SegundoA: BS OLVER a la sociedad demandada Bavaria S.A.

de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.

TerceArBoS: O LVER a la sociedad demandada Suppla S. A. de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.

Cuarto: ABSOLVER a la sociedad demandada Sedial S. A. de todas y cada una de las suplicas de esta demanda.

Quinto: C ONDENAR al demandante señor Florentino Espinosa Nova, a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en cuantía de $100.000 para cada una de las sociedades demandadas.

Sexto: En caso de no ser apelada, REMÍTASE el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Laboral. Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decidió el grado jurisdiccional de consulta, y revocó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en su lugar, declaró «la existencia de 2 y Radicación n. º 80416 dicho contrato entre el 12 de diciembre de 2006 y el 30 de marzo de y confirmó en lo demás la sentencia impugnada. 2015», La apoderada de la demandada inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso extraordinario de casación, el que mediante auto del 22 de enero del 2018, el cual no fue concedido por el tribunal. La decisión del se sustentó en la ausencia de interés adq uem

jurídico, en razón a que la sentencia no impuso a la demandada condenas de orden económico, puesto que la impuesta fue declarativa, consistente en «la existencia del contrato de trabajo entre demandante y demandada BA VARIA S.A. desde el 12 de diciembre de 2006 ye l 30 de marzo de 2015». Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el cual fue confirmado por auto del 16 de febrero de 2017.

11. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que conforme a la modificación impartida por el Código General del Proceso en su art. 353, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.

3 Radicación n.º 80416 Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «• .. serán sólo suscetipbsl deerle csoud rec asacónil os procesos cuycau atíane xceda dec iteonv etien( 120) vesc eelsa lriaom ínimleog amle snuavli gtee». n Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo vigente a la fecha en la que se profiere la sentencia de segunda instancia. Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada,

que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado. La jurisprudencia de esta Sala, tiene establecido que para la viabilidad del recurso extraordinario, se deben reunir los siguientes requisitos: (i) que haya sido interpuesto dentro del término estipulado para ello; (iqiue) s e trate de una sentencia proferida en un proceso ordinario laboral, (iii) que quien interponga el recurso extraordinario se encuentre legitimado para actuar, y (iv) que se acredite el interés jurídico para recumr. El cuarto de los requisitos enunciados no se satisface, puesto que en materia de condenas futuras, como las que pretende la recurren te se tengan en cuenta, la Corte ha 4 Radicación n. º 80416 señalado en auto CSJ-AL3717 de 2016, lo siguiente: Por lo anterior, es claro que la sentencia únicamente emitió una condena declarativa, y en estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es admisible el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSJ AL-716-2013 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399). Ahora bien, en punto al argumento del recurrente que señala que «al

tener que asumir BA VARIA S.A. la vinculación laboral del actor, en el futuro tendrá que atender todos los costos de esa carga contractual», es de advertir que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter de vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional. De allí que no sea viable proyectar dicho menoscabo por cuanto no se tiene certeza sobre la continuidad laboral del demandante en Bavaria S.A., y tal como lo ha puntualizado esta Sala en varias oportunidades, el cálculo del interés juridico para recurrir se debe obtener de bases ciertas y no hipotéticas (CSJ AL, 7n ov. 2012, rad. 58695). Por último, debe recordar la Sala que el interés económico para recurrir no se mide por la importancia o relevancia del asunto que se debate, como lo afirma la quejosa, sino que, se itera, este debe superar el tope señalado en el citado art. 86 del C.P. T. y S.Sy . basarse en un criterio cierto, no meramente eventual. El recurrente acude a un argumento especulativo, sin ningún criterio de fijación cierto del interés económico y sin . señalar una cuantificación determinada o determinable. Por el contrarío, bajo las anteriores premisas normativas, fácticas y jurisprudenciales, la Corte encuentra suficiente razón en la decisión del Tribunal, por lo que considera bien denegado el recurso extraordinario de casación. 5 Radicna.c8ºi0 ó4n1 6

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la apoderada de BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FLORENTINO ESPINOSA NOVA a la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al tribunal de ongen.

Notifiquese y cúmplase. 6 j.{) Radicación n.º 80416 lfi '?>:1

RIGOBERTfiOR RI BUENO

__ ,a,LGUEI QSU IROAZL EMÁN

7 RepúbdleCi oclao mbia CoitaS •rn,a daJ ullcia Salad ec as1cLMin.l1 SALVAMENTO DEV OTO JORGE LUISQ UIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.º 80416

BAVARIA SA.. vs.F LORENTINOE SPINOAS NOVA.

Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría, en cuanto a que no obstante el Tribunal de Cundinamarca haber revocado la decisión del Juzgado cuando concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa aquí recurrente desde "e1l2d ed iciedme2b r0e0y 6 e l3 0d em arzod e

en virtud de lo cual la empresa debe asumir de forma 2015", directa sus obligaciones para con el trabajador, no aparecía posible determinar el interés jurídico económico para recurrir en casac1on, porque las disposiciones de la sentencia fueron meramente declarativas, pese a que las obligaciones impuestas a la demandada surgen a partir de la ejecutoria de la sentencia. Lo dicho, por cuanto, en pnmer lugar, no me queda duda del carácter declarativo de la sentencia judicial que Salvamento de voto n.0 80416 simplemente reconoce la realidad de una relación contractual laboral subordinada específica, con lo cual se descarta de tajo que sus efectos vayan a ser meramente ex nunc, es decir, hacia el futuro, cuando quiera que la sentencia lo que hace no es ni más ni menos que reconocer una situación contractual que viene desarrollándose desde el 12 de diciembre de 2006, esto es, que cuenta con más de 11 años de ejecución a esta calenda y, por ende, cierta, real, particular y concreta, no meramente hipotética o eventual, como parece desprenderse de la providencia de la cual me aparto. En segundo lugar, porque siendo la sentencia de carácter declarativo pero edificada sobre la existencia de un contrato de trabajo generado desde antaño, sus efectos operan ex tune, o sea, desde el mismo mameton en que éste se fraguó como tal y, por tanto, resulta reconocedora de derechos y expectativas laborales cuya exigibilidad bien puede ser inmediata, pero también de mediano o largo plazo, por ser sabido que tal tipo de relaciones jurídicas dan lugar a obligaciones de corto plazo, como el pago del salario,

pero mediatas, como es el caso de las vacaciones y otros conceptos, y de largo plazo como los efectos pensionales de los aportes a la seguridad social, para citar apenas unos ejemplos. Luego, lo causado, ya lo ha asentado múltiples veces la jurisprudencia, son derechos ciertos e indiscutibles, por tanto, con carácter concreto y determinado o determinable. 2 Salvamednetv oo tno. 8º0 416 En tercer lugar, porque advierto como indiscutible que s1 el juzgador de la alzada concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 12 de diciembre de 2006, pero sin condenas económicas específicas directas durante ese lapso, por no haber acreditado que resultaba beneficiado por un determinado instrumento de derechos laborales, ello no se traduce, en mi parecer, en haber quedada zanjada la discusión sobre la solución de los débitos laborales que se hubieren causado con respaldo en otras fuentes de derecho, como lo pudo ser el mismo contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva de trabajo, etc., y que no quedarían cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada, pues no veo que sobre tales hechos se hubiere pronunciado el Tribunal, como sí sobre la existencia de la dicha relación que es lo que de la sentencia del juez de la alzada sin duda se deriva. Así, s1 la sentencia judicial no es constitutiva smo declarativa; s1 el contrato de trabajo del actor con la demandada inició años atrás; y en razón de ello se generaron derechos laborales con repercusión económica

inequívoca, como lo aceptó el mismo Tribunal, no veo cómo es que no se pueden calcular, no las hipotéticas sino reales cargas salariales y prestacionales que tal situación jurídica apareJa. Para ello advierto suficiente, s1 es que no fluye del expediente, designar un perito para que tase el monto del interés económico que asiste a la parte demandada para 3 Salvamento de voto n. º 80416 actueanrl as edcea sacidoenm aold,o q uet englaa oportundiecd oandt rolvaes retnitred necTlir ai buanfi anl der evesrutc iorn cludseih óanb esri déos tlaav erdadera empleaddeotlrr aa bajdaedmoarn dadnutrea mnátsed ed os lustdreqo usde a c uenltapa r oviddeeln acSi aald ael ac ual tomdoi stapnacrsiaaa l vmaivr o to. Polra b reveddeabdi ddeaj,aó s sía lvmaidp ao sición frenatl ead ecisaidóonp tada. Fechuats upra, 4

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