CSJ - AL3450-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3450-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-05 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL3450-2024 Radicación n.° 100190 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación interpuesto por JOSÉ TEODOLINDO MÁRQUEZ VERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A. hoy SAS, trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A, si no fuera porque la Corte advierte una irregularidad procesal que debe ser subsanada, conforme las razones que se pasan a exponer:Radicación n.° 100190
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I. ANTECEDENTES José Teodolindo Márquez Vera llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en Liquidación y a Reficar SAS para que se declarara: 1) la existencia de un contrato de trabajo con la
I. ANTECEDENTES José Teodolindo Márquez Vera llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en Liquidación y a Reficar SAS para que se declarara: 1) la existencia de un contrato de trabajo con la primera; 2) la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo; 3) la naturaleza salarial de: el «incentivo HSE convencional», el «incentivo de productividad», el «bono de asistencia» , el «incentivo de progreso convencional», el «incentivo de progreso tubería», la «prima técnica convencional», el «auxilio de gastos de transferencia bancaria», el «auxilio de lavandería», el «bono de alimentación sodexho» (sic) y, 4) la solidaridad entre las demandadas.
Solicitó condenarlas al pago de: 5) las diferencias de cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, incluyendo los créditos pretendidos como salario; 6) las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, más 7) lo que probare y las costas.
En la reforma a la demanda, pretendió la declaración de la connotación remuneratoria del incentivo de hora adicional y de los beneficios reclamados en la liquidación del pago de trabajo suplementario y los recargos (f.° 1 a 14, 216, en relación con los f.° 257 a 260, cuaderno del juzgado, archivo «20230221096284706», expediente digital).
trabajo suplementario y los recargos (f.° 1 a 14, 216, en relación con los f.° 257 a 260, cuaderno del juzgado, archivo «20230221096284706», expediente digital). Surtidos los traslados respectivos, las demandadas replicaron así:Radicación n.° 100190 SCLAJPT-05 V.00 3 i) CBI colombiana S. A. en Liquidación no objetó la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero se resistió a los demás pedimentos. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones, pago, e «innominada o genérica» (f. ° 147 a 175, ib). ii) Reficar SAS se opuso a los pedimentos de la acción y propuso como de fondo las excepciones de inexistencia de las obligaciones, inexistencia de solidaridad – falta de legitimación en la causa por pasiva, «principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba», prescripción e «innominada o genérica». Al contestar la reforma a la demanda, planteó como previa la de « falta de competencia por razón de la falta de agotamiento de la reclamación administrativa », la cual limitó «a los nuevos pedidos de declaración y condena » (f. ° 200 a 2131 y 483 a 4872, ibidem). Así mismo llamó en garantía a la Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza y Liberty Seguros S. A. (f.° 192 a 199, ib).
2131 y 483 a 4872, ibidem). Así mismo llamó en garantía a la Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza y Liberty Seguros S. A. (f.° 192 a 199, ib). Por medio de providencia del 12 de abril de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena admitió el llamamiento en garantía en relación con las citadas
1 Contestación a la demanda. 2 Réplica a la reforma a la demanda.Radicación n.° 100190 SCLAJPT-05 V.00 4 aseguradoras (f.° 377 a 378, ib), quienes se resistieron a las reclamaciones y propusieron en su orden las siguientes excepciones: i) ausencia de cobertura temporal de la póliza de cumplimiento, ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal, la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial, coaseguro y genérica (f. ° 386 a 405, ibidem). ii) falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la Póliza de Cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty S. A. a Reficar SAS; improcedencia al pago de la sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado de la Póliza n.° EX000898 expedida por Confianza
S. A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty
responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado de la Póliza n.° EX000898 expedida por Confianza
S. A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.; la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 424 a 4463 y f.° 476 a 4814, ib).
Mediante auto del 22 de noviembre de 2021, el Juzgado de primer grado, dio por no contestada la reforma a la demanda por CBI Colombiana SAS y Confianza S. A. (f.° 155 a 156, cuaderno del juzgado, archivo «20230223153024706», ibídem).
3 Contestación a la demanda y llamamiento en garantía. 4 Réplica a la reforma a la demanda.Radicación n.° 100190
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En audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, del 10 de marzo de 2022, se admitió el desistimiento de la reforma a la demanda respecto de Reficar
S. A. -hoy SAS-, con incidencia en la intervención de las llamadas en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A. (f.° 222 a 223, ibídem).
Por medio de sentencia del 10 de marzo de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:
Por medio de sentencia del 10 de marzo de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:
1. ABSOLVER a las demandadas y las llamadas en garantía de todas las pretensiones incoadas en su contra en la demanda.
2. Costas a cargo de la parte demandante […].
3. Conforme con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en caso de que esta providencia no sea apelada será enviada en consulta […] (f. ° 233 a 227, cuaderno del juzgado, archivo «20230223153024706», ib).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de noviembre de 2022, al desatar la apelación del demandante, confirmó la primera (f. ° 21 a 32, cuaderno del tribunal, archivo «20230223433514706», expediente digital). El demandante presentó recurso de casación, que fue concedido por el colegiado a través de auto del 9 de agosto de 2023 (f.° 39 a 41, ibídem) y admitido por la Corte por medio del CSJ AL 1° nov. 2023, rad. 100190, en el cual, además, se ordenó «corregir en el Sistema de Gestión Siglo XXI, la carátula del cuaderno de la Corte y el acta de reparto, en el sentido de excluir de la parte opositora a la Refinería de Cartagena SAS,Radicación n.° 100190
SCLAJPT-05 V.00 6 y a las llamadas en garantía Liberty Seguros S. A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. - Confianza S. A.». En el registro de esta Corporación y las piezas del expediente antes mencionadas, por error gramatical, se identificó al recurrente como José Teodolino Márquez Vera, cuando su nombre es José Teodolindo Márquez Vera (cuaderno de la Corte, archivo «20231056538254706», ib). Una vez presentada la demanda extraordinaria (cuaderno de la Corporación, archivo «20231107186864706», expediente digital), mediante providencia CSJ AL 24 ene. 2024, rad. 100190, fue admitida y se corrió traslado a los opositores, incurriéndose nuevamente en el yerro de nominación del impugnante (archivo «0001Auto», ib). De acuerdo con la constancia secretarial del archivo «0012Informe_secretarial (1) », CBI Colombiana S. A. no presentó réplica; sin embargo, se recibió oposición de Reficar
S. A. y Liberty Seguros S. A., respecto de las cuales se dejó anotación que no eran parte del proceso.
II. CONSIDERACIONES Se realiza la anterior remembranza, para hacer notar el error en que incurrió esta Corporación en la identificación del nombre del impugnante y en el auto CSJ AL 1° nov. 2023, rad. 100190, al ordenar la corrección en el Sistema de Gestión Siglo XXI, en la carátula del cuaderno de casación y
nombre del impugnante y en el auto CSJ AL 1° nov. 2023, rad. 100190, al ordenar la corrección en el Sistema de Gestión Siglo XXI, en la carátula del cuaderno de casación y en el acta de reparto, en el sentido de excluir como parteRadicación n.° 100190 SCLAJPT-05 V.00 7 opositora a la Refinería de Cartagena SAS y a las llamadas en garantía Liberty Seguros S. A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. - Confianza S. A. (cuaderno de la Corte, archivo «20231056538254706», ib). Lo anterior, por cuanto: i) aquel se llama José Teodolindo Márquez Vera y, ii) el desistimiento que este efectuó en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, del 10 de marzo de 2022, fue respecto a la reforma a la demanda contra Reficar S. A. -hoy SAS-, con la misma incidencia frente a las llamadas en garantía, quedando indemne su intervención frente al escrito introductor, que reclamó la solidaridad de las condenas que fueren impuestas. La última situación no fue inadvertida por el Tribunal, quien señaló dentro de los problemas jurídicos a resolver, el siguiente: «De prosperar alguno de los problemas jurídicos
antecedentes, se verificará si existe responsabilidad solidaria de la codemandada REFICAR, así como la responsabilidad de las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS y CONFIANZA
S. A.».
Tampoco por el accionante, quien presentó el recurso de casación y la demanda de extraordinaria con inclusión aquellas personas jurídicas, la cual fue replicada por Reficar SAS (cuaderno de la Corte, archivo «0005Memorial», ib) y Liberty Seguros S. A. (archivo «0003Memorial»).Radicación n.° 100190
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III. DECISIÓN Por tanto, de acuerdo con el artículo 286 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, se ordena la corrección gramatical del nombre del recurrente, José Teodolindo Márquez Vera, en el registro ante la Corte y en las diferentes piezas de su cuaderno digital.
Así mismo, como medida de saneamiento se ORDENA DEJAR SIN EFECTO , únicamente respecto de Refinería de Cartagena SAS y las llamadas en garantía Liberty Seguros S.
A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. - Confianza S.
A., el auto CSJ AL 1° nov. 2023, rad. 100190, que ordenó su exclusión del Sistema de Gestión Siglo XXI, de la carátula del cuaderno de la Corte y del acta de reparto y, en su lugar, ORDENA SU INCLUSIÓN en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV) y en esas piezas del expediente digital de la Corte. Igualmente, tiene por replicada la demanda de casación por parte de Refinería de Cartagena SAS y la llamada en
Virtuales (ESAV) y en esas piezas del expediente digital de la Corte. Igualmente, tiene por replicada la demanda de casación por parte de Refinería de Cartagena SAS y la llamada en garantía Liberty Seguros S. A. y ORDENA correr traslado a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. - Confianza S. A. para esos fines. Notifíquese y cúmplase.