CSJ - AL3451-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3451-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL3451-2024 Radicación n.° 99410 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la solicitud de nulidad presentada por JOSÉ ALBERTO SARMIENTO AGUIRRE respecto de la sentencia CSJ SL888-2024 del 18 de marzo de 2024, proferida en el proceso ordinario que el petente le tramitó a
la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP.
I. ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral, para obtener el pago de la pensión de jubilación de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 19881989 y la del 41 de la 2013-2017, con el retroactivo y los intereses de mora.Radicación n.° 99410
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El juzgado de primera instancia, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, con fallo del 24 de febrero de 2023 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y no realizó la misma acción con la de prescripción. Absolvió a la demandada.
Por apelación del demandante, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien, con sentencia del 31 de marzo de dos mil veintitrés, confirmó la del Juzgado. Esta Sala, con providencia CSJ SL888-2024 del 18 de marzo de esta anualidad, no casó esa decisión. El actor, en memorial recibido en la secretaría de esta Corporación solicitó la nulidad del citado fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, soportado en la causal segunda del artículo 133 del CGP. Para ese fin, cita esa disposición e indica que esta Corporación fue informada con «auto de mejor proveer» sobre la existencia de la sentencia de casación CSJ SL676-2024, del 20 de marzo, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó una decisión soportada en los mismos fundamentos fácticos, petitorios y jurídicos y se otorgó el derecho a la pensión de jubilación. Reproduce la decisión con la que soporta la nulidad e informa lo siguiente:Radicación n.° 99410
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Tal como se da en el caso transliterado en la parte at supra, el análisis adecuado que se debió hacer para el presente es, tal como en el mencionado, determinar que la intención de las partes al momento de celebrar la Convención Colectiva y estipular la
cláusula que concede la pensión convencional del demandante, es la ya definida por la Corte en la sentencia mencionada, es decir, se debe concluir que la causación del derecho se da para quienes se encontraban vinculados en la empresa al treinta y uno (31) de diciembre de 1987 y cumplían los veinte (20) años de servicio antes del treinta y uno (31) de julio de 2010 (más aun en los casos en que el derecho pensional se causó con anterioridad al veintinueve (29) de junio de 2005, fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005), para poder solicitar el disfrute efectivo del mencionado derecho al momento de cumplir la edad, siendo este un requisito de mera exigibilidad. Es esencial que se tenga en cuenta por parte de la Sala que para atender adecuadamente la nulidad se cumple con el principio de especificidad en virtud del cual se demuestra un defecto capaz de estructurar la mencionada nulidad, siendo este el no cumplimiento del precedente jurisprudencial dado por la Sala Plena de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el presente caso, pues, es claro que los supuestos fácticos, petitorios y jurídicos de la sentencia analizada por la Corte respecto de la pensión convencional cumple con los mismos presupuestos que el presente caso, por lo que no se debe dejar de lado dicha sentencia, o en caso de apartarse de la misma, cumplir con los presupuestos ordenados por la normativa vigente, conforme al parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Dice que la preceptiva mencionada con antelación, le
misma, cumplir con los presupuestos ordenados por la normativa vigente, conforme al parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Dice que la preceptiva mencionada con antelación, le imponía a esta Sala, si su intención era variar o crear jurisprudencia en determinado asunto, devolver el expediente a su homóloga para que esta decidiera y, como no lo hizo, extralimitó sus funciones y sobrepasó los límites de su competencia, vulnerándole sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque cambió el criterio realizado en la decisión CSJ SL676-2024. Sostiene que tenía que aplicarse el precedente de manera obligatoria, siempre y cuando su ratio establecieraRadicación n.° 99410 SCLAJPT-10 V.00 4 una regla para un caso a resolver con posterioridad, lo cual, se cumple con la decisión CSJ SL676-2004. Luego, expone: Es claro entonces que la Sala sobrepasó los límites al tratar de cambiar jurisprudencia o crear una nueva, pese a que un caso como el que nos atañe ya fue resuelto por la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL676 de 2024, razón por la cual debe ser decretada la nulidad de la actuación, retrotraer el proceso y efectuar el respectivo fallo por parte de la Sala conforme a las pautas dadas por la Sala Permanente, pues con la presente decisión no se acoge al precedente de la Sala Permanente en cuanto a la
respectivo fallo por parte de la Sala conforme a las pautas dadas por la Sala Permanente, pues con la presente decisión no se acoge al precedente de la Sala Permanente en cuanto a la interpretación y adecuado análisis de la cláusula convencional reclamada. La accionada se pronunció frente a lo anterior e indicó que la sentencia con la que se soporta la nulidad se profirió en un proceso diferente, razón por la cual, no se está frente a una providencia ejecutoriada del superior y suscitada en el mismo expediente.
II. CONSIDERACIONES El accionante formula su solicitud de nulidad, bajo el numeral 2° del artículo 133 del CGP porque se desconoció la sentencia CSJ SL676-2024 y no se siguió el trámite previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
Para analizar esas cuestiones se recuerda que esta Corporación permite el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de casación; también, de aquellas originadas en la sentenciaRadicación n.° 99410 SCLAJPT-10 V.00 5 que decida el recurso extraordinario, tal como se dijo en la providencia CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333. También se ha explicado, en atención a los principios de especificidad y protección, que el régimen de nulidades constituye un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. En tal sentido, esa figura adopta una naturaleza eminentemente
constituye un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. En tal sentido, esa figura adopta una naturaleza eminentemente restrictiva y, por lo tanto, sus causales son taxativas. Ahora, el incidente de nulidad se soporta en esta disposición: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
La finalidad de esa causal está soportada, por un lado, en el carácter definitivo de la actividad jurisdiccional, porque el proceso no puede perpetuarse en el tiempo, como que está supeditado a una duración limitada. En nuestro ordenamiento jurídico, la relación procesal finaliza, de manera ordinaria, con la sentencia o, excepcionalmente, con el desistimiento, la transacción o la conciliación. En la primera de ellas, esto es la común y atendiendo al proceso laboral, debe estarse a las diferentes etapas que llevan al convencimiento de que un pleito finalizó, sea ya,Radicación n.° 99410 SCLAJPT-10 V.00 6 porque no se intentaron recursos o porque presentados,
fueron resueltos; escenario que sigue lo previsto en el artículo 302 del CGP, al que se acude por así permitirlo el 145 del CPTSS y trata de la ejecutoria de una sentencia. En este asunto, esa causal no se presenta, como que el proceso iniciado por el demandante finalizó con la sentencia de casación CSJ SL888-2024, del 18 de marzo de este año, proferida por esta Corporación, siendo viable agregar, que la Sala Laboral no es una instancia superior. Se destaca igualmente que los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionados por la Ley 1781 de 2016, crearon cuatro Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función es la de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral. A su vez, el artículo 26 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016, correspondiente al reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, determinó lo siguiente: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente, acompañado del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casación permanente decida (negrillas de la Sala).Radicación n.° 99410
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De lo anterior surge, sin lugar a dudas, que solo cuando
expediente, acompañado del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casación permanente decida (negrillas de la Sala).Radicación n.° 99410
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De lo anterior surge, sin lugar a dudas, que solo cuando la mayoría de los integrantes de una de las Salas de Descongestión consideren cambiar la jurisprudencia sobre determinado asunto o crear una nueva, deben devolver el expediente, acompañado con el respectivo proyecto al despacho de origen, para que sea esta la que decida. En este caso, no se produjo un viraje jurisprudencial frente a la pensión convencional solicitada por el demandante, porque la decisión CSJ SL676-2024, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se profirió el 20 de marzo de este año, después de emitida la que resolvió el recurso de casación presentado por el señor Sarmiento Aguirre, CSJ SL888-2024 del 18 de marzo de esta anualidad, quien, contrario a lo afirmado en el escrito de nulidad, no enteró a esta Sala de la existencia de esa providencia, pues, al revisar, en su integridad, el cuaderno de casación del expediente digital, no se encontró una manifestación en ese sentido y no podía hacerse, porque se insiste, aún no se había proferido. Además, la sentencia adoptada por esta Sala de Descongestión siguió los lineamientos sobre la interpretación de una cláusula convencional. Nótese que en esa oportunidad, soportado en varios pronunciamientos de esta
Descongestión siguió los lineamientos sobre la interpretación de una cláusula convencional. Nótese que en esa oportunidad, soportado en varios pronunciamientos de esta Corporación, como la decisión CSJ SL4332-2016 y CSJ SL351-2018, se estimó que la convención colectiva tenía una doble dimensión, esto es, que era prueba y fuente de derecho objetivo y, para establecer su alcance tenía que acudirse a las reglas de interpretación propias de cualquier otra norma deRadicación n.° 99410 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajo, siendo estas, las de interpretación conforme a la Constitución Política, el in dubio pro operario, entre otras, así como con el espíritu de sus disposiciones y la intención de las partes, últimas relacionadas con su voluntariedad, su carácter contractual y autorregulador. Fijado lo anterior, se analizó la norma convencional, entregándole el entendimiento que en ese momento se estimó era pertinente. Ese ejercicio en modo alguno implica una nulidad en la decisión, porque se enmarca en la potestad y competencia que como órgano de cierre le es otorgado constitucional y legalmente a esta Corporación. Lo expuesto, implica que no se actuó en desmedro de la norma con la que se sustenta la nulidad, pues no se consideró variar los criterios que sobre las reglas de interpretación convencional, tiene decantada la Sala Laboral. Siendo eso así, se niega la solicitud de nulidad. Costas a cargo del solicitante, para lo cual se señala
consideró variar los criterios que sobre las reglas de interpretación convencional, tiene decantada la Sala Laboral. Siendo eso así, se niega la solicitud de nulidad. Costas a cargo del solicitante, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $650.000, que deberá integrase a la liquidación que haga el juez de conocimiento.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 99410
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RESUELVE Negar la solicitud de nulidad propuesta, de conformidad con la parte motiva. Costas como se dijo en las consideraciones. Notifíquese y cúmplase.